REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 18 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarran Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 3.763.931 y 14.933.963 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 en su orden, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez N° 6-22 al lado de la Marquesita de esta ciudad de Barinas, contra los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.932.466 y 4.263.604 respectivamente, representado el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.
Alegan los abogados actores en su libelo que cursa ante este Tribunal el expediente signado con el N° 5975-C contentivo de las actas correspondientes al juicio de nulidad de título supletorio incoado por los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares en contra del ciudadano Pedro Gregorio López Colmenares; que en fecha 26 de noviembre del 2003, este Juzgado declaró inadmisible la demanda en cuestión, declarando sin lugar la pretensión de nulidad del acto de Registro y Protocolos correspondientes al título supletorio levantado por el demandado Pedro Gregorio López Colmenares, así como la de nulidad de las ventas realizadas por el demandado, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que dicha sentencia quedó definitivamente firme por auto del 23 de diciembre del 2003; que es indudable que derivado de la precitada sentencia y de las diversas actuaciones judiciales que han efectuado en el referido expediente, les nace el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados judicialmente, que los demandantes ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares se niegan de manera sistemática y reiterada al pago amistoso de sus honorarios profesionales, por lo que se ven obligados reclamarlos judicialmente. Fundamentaron la demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Que por ello demandan formalmente a los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, para que convengan o sean constreñidos en pagar sus honorarios profesionales causados con motivo del juicio de nulidad de título supletorio, los cuales estiman e intiman de la siguiente forma:
1) Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda de nulidad de título supletorio, asistiendo al demandado en fecha 05 de junio del 2003, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
2) Diligencia suscrita en fecha 27-06-2003, cursante al folio 37 y su vto., de poder especial apud-acta que les fue conferido en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
3) Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio del 2003, el cual riela al folio 41 y 42 del cuaderno principal, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
4) Diligencia estampada el 03-09-2003, inserta al folio 70, en la cual se solicita copia fotostática certificada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
5) Evacuación de la prueba testifical del ciudadano Javier Lara Castillo, promovido por la parte demandada, folios 76 y 77, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
6) Diligencia estampada el 18-07-2003, cursante al folio 78, solicitando al Tribunal comisionado fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
7) Evacuación de la prueba testifical de la ciudadana Olga María Morillo, promovida por la parte demandada, folio 80, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
8) Escrito presentado por ante este Tribunal el 05-09-2003, folios 83, 84 y su vto., mediante el cual impugna y hace oposición a las pruebas anunciadas extemporáneamente por la parte demandante, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
9) Diligencia suscrita en fecha 09-09-2003, inserta al folio 85, en la cual recibe la copia fotostática certificada solicitada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
10) Estudio y redacción del escrito de informes presentado en fecha 01-10-2003, folios 86, 87 y su vto. del cuaderno principal, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Que las cantidades estimadas dan un total de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de honorarios de abogados, que tomaron en consideración la cuantía de la demanda estimada en el libelo en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), solicitando la indexación de las cantidades demandadas. Estimaron la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00). Acompañaron: copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26-11-2003, del auto declarando definitivamente firme dicho fallo dictado el 23-12-2003, de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas en fecha 09-01-2004 solicitando copia certificada, y del auto que las acordó dictado el 12-01-2004.
En fecha 02 de febrero del 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos Rafael Enrique López Colmenares y José Ramón López Colmenares, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formularen oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.
En fecha 09-03-2004, el Alguacil suscribió diligencias consignando los recaudos de intimación librados a los demandados ciudadanos José Ramón López Colmenares y Rafael Enrique López Colmenares, a quienes intimó negándose a firmar, insertas a los folios 24 y 33 respectivamente, y previa solicitud de la parte actora se ordenó por auto del 12 de marzo del año en curso, librar boletas de notificación a los mencionados ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria de este Despacho en fechas 01 y 13 de abril del corriente año 2004, según notas de secretaría estampadas el 05 y 14 de ese mismo mes y año cursantes a los folios 47 y 48, respectivamente.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Rafael Enrique López Colmenares, abogado en ejercicio Jaime C. Villarroel R., presentó escrito mediante el cual desconoció, rechazó, se opuso y objetó formalmente el pretendido derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados estimantes e intimantes a su representado, en especial por la partida contenida en el particular noveno, es decir, por las actuaciones referidas al informe presentado estimado e intimado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados; que dicho cobro es improcedente e ilegal; que los abogados estimantes en su escrito señalan como fundamento de su pretensión el artículo 23 de la Ley de Abogados, y que para ello deben seguir las disposiciones legales contenidas en la referida Ley, y por ende, lo previsto en el artículo 19 ejusdem. A todo evento, se acogió al derecho de retasa. Acompañó: copia simple de extracto de jurisprudencias.
Por auto de fecha 30-04-2004, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte intimante contestar el día de despacho siguiente, en relación con lo expuesto por el mencionado co-demandado, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 05 de mayo del 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a sus derechos, dentro de la cual los abogados intimantes presentaron escrito, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:
1. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de contestación a la demanda de nulidad de título supletorio, asistiendo al demandado en fecha 05 de junio del 2003, en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00).
2. Diligencia suscrita en fecha 27-06-2003, cursante al folio 37 y su vto., de poder especial apud-acta que les fue conferido, en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
3. Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de junio del 2003, el cual riela al folio 41 y 42 del cuaderno principal, en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
4. Diligencia estampada el 03-09-2003, inserta al folio 70, en la cual se solicita copia fotostática certificada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
5. Evacuación de la prueba testifical del ciudadano Javier Lara Castillo, promovido por la parte demandada, folios 76 y 77, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
6. Diligencia estampada el 18-07-2003, cursante al folio 78, solicitando al Tribunal comisionado fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
7. Evacuación de la prueba testifical de la ciudadana Olga María Morillo, promovida por la parte demandada, folio 80, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).
8. Escrito presentado por ante este Tribunal el 05-09-2003, folios 83, 84 y su vto., mediante el cual impugna y hace oposición a las pruebas anunciadas extemporáneamente por la parte demandante, en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
9. Diligencia suscrita en fecha 09-09-2003, inserta al folio 85, en la cual recibe la copia fotostática certificada solicitada, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
10. Estudio y redacción del escrito de informes presentado en fecha 01-10-2003, folios 86, 87 y su vto. del cuaderno principal, en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00).
Las actuaciones descritas en los diez numerales supra señalados, serán analizadas posteriormente en el texto de este fallo.
11. Valor y mérito de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de noviembre del 2003, en el juicio principal y del auto que la declaró definitivamente firme. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales causados con motivo de la demanda de nulidad de título supletorio intentada por los ciudadanos José Ramón López Colmenares y Rafael Enrique López Colmenares contra el ciudadano Pedro Gregorio López Colmenares, aduciendo los abogados actores en esta incidencia haber resultado la parte actora condenada a pagar las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales estimaron en un total de quince millones de bolívares (15.000.000,00).
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del co-demandado Rafael Enrique López Colmenares, abogado en ejercicio Jaime C. Villarroel R., desconoció y rechazó, oponiéndose y objetando el pretendido derecho de cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados estimantes e intimantes a su representado, en especial por la partida contenida en el particular noveno, es decir, por las actuaciones referidas al informe presentado estimado e intimado en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Abogados.
En tal sentido, resulta menester analizar el contenido del encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.
En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.
Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que, participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.
Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.
En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:
“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).
“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).
“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).
En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:
“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.
De las actuaciones que esta incidencia se desprende que en fecha 26 de noviembre del 2003, este Juzgado dictó sentencia en el juicio principal declarando inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio, sin lugar la nulidad del acto de registro y protocolos correspondientes al título supletorio levantado por el demandado Pedro Gregorio López Colmenares, e inadmisible la pretensión de nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano Pedro Gregorio López Colmenares a la ciudadana María Victoria Clemente Manrique, y de la celebrada por este última con el ciudadano Pedro José Lugo Martínez, condenándose a la parte actora al pago de las costas del juicio de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 23-12-2003, tal y como consta de las actuaciones insertas a los folios a los folios del 05 al 16, todos inclusive.
En consecuencia, y con fundamento en las motivaciones antes esgrimidas se concluye, que los honorarios profesionales son parte integrante de las costas, más no constituyen la integridad de tal concepto, y demostrado como se encuentra que la parte aquí intimada resultó vencida y condenada a pagar las costas causadas en la acción de nulidad de título supletorio, es por lo que se considera procedente el derecho de los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a las motivaciones que preceden y por cuanto la parte intimada expresamente se acogió al derecho de retasa establecido legalmente, es por lo que quien aquí decide advierte que no se hace pronunciamiento alguno respecto de las actuaciones promovidas por la parte actora en esta incidencia descritas en los numerales del 01 al 10, ambos inclusive del escrito de promoción de pruebas presentado, por cuanto las mismas serán objeto de un detallado análisis en la oportunidad de dictarse la decisión de retasa correspondiente por el Tribunal Colegiado, por no ser ello la materia controvertida en esta incidencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión de los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarran Rivas, al cobro de los honorarios profesionales estimados e intimados a los ciudadanos José Ramón López Colmenares y Rafael Enrique López Colmenares, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena proceder a la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados, en virtud de que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mayo del año dos mil cuatro.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 03-5975-C
rc.
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