REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por la ciudadana Carmen Odilia Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.795, asistida por la abogada en ejercicio María Matilde Torres Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.529.

Alega la solicitante que cuando contrajo matrimonio el 28 de julio del año 1989, en los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la primera autoridad civil de la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, por un error involuntario de transcripción del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, se colocó el número de su cédula de identidad así 9.992.725, lo cual es incorrecto, ya que su número de cédula de identidad es 9.992.795, razón por la cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la referida acta de matrimonio. Acompañó: original y copia simple de su cédula de identidad; copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, de fecha 28-07-1989.

En fecha 20 de abril de 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 21 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 05-05-2004 según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07) del expediente.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, fueron consignados con el escrito contentivo de la solicitud, los siguientes instrumentos, a saber:

 Original y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana Carmen Odilia Contreras. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
 Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, de fecha 28-07-1989. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que en el caso bajo examen se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que la cédula de identidad de la solicitante es 9.992.795 y no 9.992.725, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, de fecha 28-07-1989; hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Carmen Odilia Cárdenas y José Abel Rondón Vergara, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 46, de fecha 28 de julio de 1989.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta a la cédula de identidad de la solicitante como 9.992.795.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6427-CF.
er.