REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de mayo de 2004.
Años 194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de amparo constitucional intentado por la ciudadana Lorenza Rossi viuda de Abbadini, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-179.070, actuando en su propio nombre, Presidente de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil Picadora Litoral, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, bajo el Nro. 87 de fecha 08 de marzo de 1967 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el Nro. 114, folios 32 al 38 vto., Tomo II, designación que consta de Acta de Asamblea de Accionistas debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 7-A, asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.249, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico López & Asociados, ubicado en el edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle Los Apamates entre avenidas Cuatricentenaria y Elías Cordero de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, contra las ciudadanas Annedys Landaeta viuda de Abbadini, Lorena Marioxi Abbadini Ramirez y Giusbet Clarilla Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.167, 16.513.236 y 12.837.386 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se observa que la accionante aduce en su escrito que de la lectura de los graves hechos aquí denunciados, resulta evidente la violación de su derecho al trabajo, expresando estar apta y capacitada para ello, amen de poseer el derecho indiscutible a ello, por cuanto es accionista propietaria del cuarenta y un por ciento (41%) del capital accionario de la empresa; por lo que le corresponde por derecho y en representación de dicho porcentaje accionario un cargo dentro de la Junta Directiva, respetándosele así su derecho al trabajo; que ese acto irrito es nulo por cuanto pretende menoscabar su irrenunciable derecho al trabajo; que con la desincorporación arbitraria e ilegal de su cargo como Presidente de la Junta Directiva, se le ha dejado sin el ingreso con el cual provee parte de su sustento, que es diabética e hipertensa, por lo que requiere de tres dosis de insulina al día, tratamiento que afirma ser oneroso; sin haber previsto al menos su jubilación por cuanto ha trabajo para la empresa desde hace más diecisiete (17) años,, cuando en el año 1987, debido a la muerte de su esposo inició sus labores como Gerente de la Empresa.

Por otra parte, la actora fundamenta la acción de amparo constitucional ejercida entre otros, en los artículos 1, 2, 13, 18 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Derechos y Garantías Constitucionales violados de manera directa, entre los que señala expresamente los artículos 87, 89 numeral 4 de la referida Constitución, que consagran el derecho al trabajo.

Considera este Tribunal que de los hechos narrados en la solicitud de amparo constitucional presentada, así como del petitorio se desprende claramente que el conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que uno de los derechos sociales o garantías constitucionales alegados como presuntamente violados es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por la materia para conocer de esta acción; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 04-6476-COT. rm. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Conste.


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 04-6476-COT.
rm.