REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de mayo del 2004.
194º y 145º

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Yesenia Josefina Jiménez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.474, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, edificio Oriolo, Nivel Mezzanina, local M-3, Barinas estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Wido Marrelli Fontana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.673, contra el ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.111.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que estuvo casada con el ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico desde el 03 de mayo de 1996, siendo disuelto dicho matrimonio por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de mayo del 2002; que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; que como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, es por lo que procede a demandar a su ex-cónyuge ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico, por partición de la comunidad conyugal y comunero al cincuenta por ciento en la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los bienes que integran la comunidad conyugal son: 1) un vehículo clase camión, marca GMC, año 1960, color rojo y blanco, peso 3.000 Kgs., uso carga, serial motor V-8, serial carrocería 4DO8-GC60V184, placas 542-NAK, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-06-1998, bajo el N° 67, Tomo 64 de los libros respectivos; 2) un vehículo clase camión, tipo grúa, uso carga, marca chevrolet, modelo 1962, año 62, color vinotinto, placa 504-XBA, serial carrocería F59B232459, serial motor W756H16593, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el N° 70, Tomo 31 de los libros respectivos; 3) un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Chef, año 1988, color rojo, serial de carrocería 8YCML783XJV058354, placas XIN-841, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-1998, bajo el N° 41, Tomo 96 de los libros respectivos; 4) un vehículo clase camión, modelo C-31, año 1971, color multicolor, serial de carrocería C6313ACC114532, serial de motor T0427TOE, placa 181-EAI, tipo grúa, uso carga, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 02-04-1998, bajo el N° 75, Tomo 35 de los libros respectivos; 5) un pailoder 950, marca caterpillar, tipo traxcavator, modelo pailoder, serial 90A2078, adquirido de la empresa Valpetrol, SA, en fecha 16-04-2001, al ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco; 6) un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el N° 097, ubicada entre la avenida Agustín Codazzi, calle Nicolás Briceño, callejón Rocco y conjunto residencial Agustín Codazzi con quince metros de largo por diez metros de ancho, enmarcada dentro de los linderos siguientes: norte: casa 18-210; sur: calle La Trinidad; este: parcela N° 096; y oeste: parcela N° 098; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el N° 28, tomo 49 de los libros respectivos; 7) un fundo agropecuario adquirido y fomentado dentro de la comunidad conyugal, con una extensión aproximada de cincuenta hectáreas (50 has) en el sector Jacoa, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, dentro de los linderos particulares: norte: inmueble que es o fue de Samuel Santander; sur: Enrique Villafañe; este: Esteban Padilla: y oeste: Enrique Villafañe; que con relación al fundo agropecuario por haberse ocupado y constituido en terrenos ejidos ajenos de propiedad privada de terceros, no ha sido posible obtener la propiedad, pero deja constancia del hecho cierto y comprobable de las construcciones, de las mejoras y bienhechurías fomentadas en las mismas que forman parte de la comunidad conyugal; 8) se reservó el derecho a demandar la partición de dinero en efectivo depositado en instituciones bancarias que desconoce los números de cuentas y los montos existentes; que igualmente se reserva el derecho sobre cualquier otro bien mueble o inmueble que por razones propias no puede señalar en ese momento. Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 173 al 176 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Acompañó copias simples de: sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 22-04-2002, y auto de ejecución de fecha 06 de mayo del 2002; documento mediante el cual el ciudadano Jaime Enrique Gómez Gómez vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camión; marca GMC; año 1960; color rojo y blanco; peso 3.000 Kgs.; uso carga; serial motor V-8; serial carrocería 4D08-GC60V184; placas 542-NAK, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha10-06-1998, bajo el Nº 67, Tomo 64 de los libros respectivos; documento mediante el cual el ciudadano Ramón Esteban Garcés Loaiza vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camión; tipo grúa; uso carga; marca chevrolet; modelo 1962; año 62; color vinotinto; placa del vehículo 504XBA; serial carrocería F59B232459; serial motor W756H6593, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el Nº 70, Tomo 31 de los libros respectivos; documento mediante el cual el ciudadano Luis Argenis Agra vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; marca jeep; modelo cherokee chef; año 1988; color rojo; serial carrocería 8YCML783XJV058354; placas XIN-841, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23-10-1998, bajo el Nº 41, Tomo 96 de los libros respectivos; documento mediante el cual los ciudadanos Pedro E. Ledesma C. y Eduardo Delsol, en su carácter de mandatarios especiales de la empresa mercantil Embotelladora Barinas, SA, venden al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo marca chevrolet; clase camión; modelo C-31; año 1971; color multicolor; serial carrocería C6313ACC114532; serial de motor T0427T0E; placa 181-EAI; tipo grúa; uso carga; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-1998, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros respectivos; recibo de fecha 16-03-2001, donde consta que el ciudadano Ramírez Rico Sandroni, recibo expedido por el ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, en su carácter de Presidente de la empresa Valpetrol, CA, al ciudadano Sandroni Ramírez Rico, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00) por concepto de venta de pailoder 950; documento mediante el cual la ciudadana Denia Cruces Sáez vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico una parcela de terreno que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el Nº 28, Tomo 49 de los libros respectivos.

En fecha 18 de septiembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 19-09-2003, ordenándose la citación del demandado, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien fue personalmente citado el 08-10-2003, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 24.

Dentro de la oportunidad legal, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación mediante el cual rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; que los hechos invocados como fundamento de la pretensión son falsos y en consecuencia el derecho invocado es improcedente; que contrajo matrimonio con la actora 03 de mayo de 1996, vínculo este que fue disuelto por sentencia de fecha 22-04-2000, en virtud de haberse declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 06-12-1999; por lo que convivieron en matrimonio civil y en forma permanente hasta la fecha en que el Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por lo que convivieron tres años y dos meses; que durante ese tiempo solamente como bienes que conformaron la comunidad de gananciales se adquirieron los señalados en los números 3, 6 y 7 del libelo de demanda, es decir la parcela de terreno ubicada en la avenida Codazzi, callejón Rocco de esta ciudad de Barinas, de un área de 150 metros cuadrados y que fue vendida habiendo recibido la actora el cincuenta por ciento del valor y el fundo agropecuario ubicado en el sector Jacoa de aproximadamente 50 hectáreas, Parroquia Santa Lucía, Municipio y estado Barinas y comprendido en los linderos establecidos en el libelo de demanda se encuentra invadido; que en cuanto al bien número tres fue adquirido durante el matrimonio y que fue vendido con el conocimiento de la actora habiendo recibido la parte que le correspondía; que mal puede solicitar la actora la liquidación y partición de algo que no existe, y por no existir es la razón que la actora desconoce el número de cuentas y los montos existentes; que los bienes señalados en los numerales 1, 2, 4 y 5 jamás formaron parte de la comunidad de gananciales; que si bien fue cierto en determinada oportunidad fueron colocados a su nombre, no formaron parte de la misma, ya que los mismos pertenecieron al señor Alí Ramírez, quien es su padre y que por razones que no mencionó fueron colocados a su nombre, hecho este del cual afirmó tener pleno conocimiento la actora. Que durante los tres años que convivió con la actora unidos en matrimonio civil, trabajó con su padre como operador de maquinaria pesada y cuando no era posible lo primero trabajaba como chofer de los camiones devengando un salario de cincuenta mil bolívares semanal y otras veces, estaba parado; que el trabajo ejecutado por la actora era el oficio propio del hogar, que fuera de eso no producía ni un bolívar que pudiere incrementar la comunidad de bienes; que con unos ingresos de esa naturaleza jamás se pueden adquirir bienes de fortuna en un lapso de tres años y dos meses. Que para que exista partición y liquidación de bienes tiene que existir un conjunto de bienes que constituyan esa comunidad; y que cuando se solicitó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, no se estableció separación alguna de bienes por la sencilla razón de que no existían; que tampoco se estableció que los bienes quedarían en comunidad o bajo la administración de alguno de los cónyuges por no existir y habiendo estado la actora conciente de lo que se hizo fue la razón de que lo único que procedía era la separación de cuerpos.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable de los autos contentivos en este juicio que ampliamente le favorecen. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.



 Copia simple de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 22-04-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana Denia Cruces Saez vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico una parcela de terreno marcada con el N° 097, cuya ubicación y linderos describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el Nº 28, Tomo 49 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 15-10-2002, bajo el Nº 58, tomo 112 de los libros respectivos, que afirma la accionante contener la venta del fundo agropecuario descrito en el numeral 7°) del libelo. Será analizado y valorado posteriormente, dado que fue aportado a los autos, en la fase de evacuación de pruebas.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Jaime Enrique Gómez Gómez vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camión; marca GMC; año 1960; color rojo y blanco; peso 3.000 Kgs.; uso carga; serial motor V-8; serial carrocería 4D08-GC60V184; placas 542-NAK, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha10-06-1998, bajo el Nº 67, Tomo 64 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Ramón Esteban Garcés Loaiza vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camión; tipo grúa; uso carga; marca chevrolet; modelo 1962; año 62; color vinotinto; placa del vehículo 504XBA; serial carrocería F59B232459; serial motor W756H6593, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el Nº 70, Tomo 31 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano Luis Argenis Agra vende al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo clase camioneta; tipo sport wagon; uso particular; marca jeep; modelo cherokee chef; año 1988; color rojo; serial carrocería 8YCML783XJV058354; placas XIN-841, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 23-10-1998, bajo el Nº 41, Tomo 96 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Pedro E. Ledesma C. y Eduardo Delsol, en su carácter de mandatarios especiales de la empresa mercantil Embotelladora Barinas, SA, venden al ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico un vehículo marca chevrolet; clase camión; modelo C-31; año 1971; color multicolor; serial carrocería C6313ACC114532; serial de motor T0427T0E; placa 181-EAI; tipo grúa; uso carga; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 02-04-1998, bajo el Nº 75, Tomo 35 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Banco Mercantil, ubicado en el centro comercial Cada de la ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera a este Tribunal el estado de cuenta comprendido del 03-05-1996 al el 06-05-2002, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 49357344, a nombre del ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico. En fecha 08-12-2003, se libró oficio Nº 1466 cuya respuesta se recibió el 20-01-20004 con oficio Nº 14884 del 07-01-2004. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

 Oficiar al Banco Provincial, ubicado en la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera a este Tribunal el estado de cuenta comprendido del 03-05-1996 al 06-05-2002, correspondiente a la cuenta de ahorros Nº 0106-02000-74072, a nombre del ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico. En fecha 08-12-2003 se libró oficio Nº 1467, cuya respuesta se recibió el 26-01-2004 con oficio S/N del 21-01-2004. De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

 Oficiar al Banco Banesco, ubicado en la avenida 23 de Enero de la ciudad de Barinas, a los fines de que remitiera a este Tribunal el estado de cuenta comprendido del 03-05-1996 al 06-05-2002, correspondiente a la cuenta de ahorros del ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico. En fecha 08-12-2003 se libró oficio N° 1468, cuya respuesta se recibió el 26-01-2004 con oficio S/N del 20-01-2004. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno, por lo que resulta inapreciable.

 Testimonial del ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.631, en su carácter de representante legal de la empresa Valpetrol, CA, previa citación, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. No fue evacuada.

En fecha 16-02-2004 la accionante suscribió diligencia consignando copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico vende al ciudadano Ruperto Aquichire Corzo, unas mejoras y bienhechurías que describe, fomentadas en una extensión de cincuenta hectáreas (50 has) enclavadas dentro de los linderos generales del fundo denominado “Los Tirantes”, de la exclusiva propiedad del señor Enrique Manuel Villafañe Abreu, ubicadas en el sector conocido como Jacoa, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, los cuales son: norte: parcela arrendado al señor Edmundo Cuevas y Adriano Villamizar, sur: caño El Roble, este: parcela del señor Esteban Padilla y Orlando Hurtado, y oeste: caño El Roble, y el lote vendido dentro de los linderos particulares: norte: inmueble que es o fue de Samuel Santander; sur: Enrique Villafañe; este: Esteban Padilla: y oeste: caño El Roble, y el lote vendido se encuentra comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: norte: fundo Los Tirantes, propiedad de Enrique Villafañe Abreu, este: fundo propiedad de Estaban Padilla, y oeste: fundo Los Tirantes propiedad de Enrique Villafañe Abreu, adquiridas según autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15 de octubre del 2002, bajo el N° 45, Tomo 112 de los libros respectivos, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 15-10-2002, bajo el N° 58, Tomo 112 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad legal, sólo la parte actora presentó escrito de informes y por auto del 14 de abril del 2004 el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Yesenia Josefina Jiménez Guerra y Sandro Alí Ramírez Rico, cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1996, según acta asentada bajo el N° 57, fue disuelto mediante sentencia dictada el 22 de abril del 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 06 de mayo del 2002, con motivo de la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos decretada por ese Tribunal en fecha 27-02-2002.

En este orden de ideas encontramos que el artículo 173 del Código Civil, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio. También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes, cuyo tenor es el siguiente:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que señala:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) estableció:

“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que el artículo 186 del mencionado Código, dispone:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

En el presente caso, se encuentra plenamente comprobado con el material probatorio promovido y evacuado por el accionante, antes analizado y valorado, que las partes hoy en litigio ciudadanos Yesenia Josefina Jiménez Guerra y Sandro Alí Ramírez Rico, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 1996, según acta asentada bajo el N° 57, vínculo este que fue disuelto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 22 de abril del 2002, con motivo de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06 de diciembre de 1999, conforme a la solicitud presentada por mutuo consentimiento por los cónyuges para aquel entonces, fallo este declarado definitivamente firme por auto del 06 de mayo del 2002.

Así las cosas, debe destacarse que resulta improcedente el alegato formulado por el ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico en el escrito de contestación a la demanda presentado, en el sentido de que la partición y liquidación que pretende la accionante es sólo respecto de los bienes habidos durante el lapso comprendido del 03 de mayo de 1996 –fecha de celebración del matrimonio- al 06 de diciembre de 1999 –fecha en que el Juzgado en cuestión decretó la separación de cuerpos presentada-, pues como bien manifiesta el demandado tal separación fue únicamente de cuerpos más no de bienes, razones por las cuales en estricto apego a las normas legales antes citadas, procede la partición y liquidación de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre dichos ciudadanos durante el lapso comprendido desde el 03 de mayo de 1996 al 06 de mayo del 2002, ambas fechas inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quien aquí juzga estima menester pronunciarse respecto a los hechos expuestos por la accionante en su libelo referidos a los bienes indicados en los nueve numerales de su libelo, los cuales dice haber integrado la sociedad patrimonial matrimonial que mantuvo con su ex-cónyuge ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico, y que conforman el objeto de la demanda ejercida. Argumentos estos que la parte contraria en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, por las razones que expresó.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual cada una de las partes debe comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa sus excepciones o defensas.

En el caso de autos, la accionante pretende la partición y liquidación de los siguientes bienes: 1°) un vehículo clase camión, marca GMC, año 1960, color rojo y blanco, peso 3.000 Kgs., uso carga, serial motor V-8, serial carrocería 4DO8-GC60V184, placas 542-NAK, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-06-1998, bajo el N° 67, Tomo 64 de los libros respectivos; 2°) un vehículo clase camión, tipo grúa, uso carga, marca chevrolet, modelo 1962, año 62, color vinotinto, placa 504-XBA, serial carrocería F59B232459, serial motor W756H16593, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el N° 70, Tomo 31 de los libros respectivos; 3°) un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Chef, año 1988, color rojo, serial de carrocería 8YCML783XJV058354, placas XIN-841, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-1998, bajo el N° 41, Tomo 96 de los libros respectivos; 4°) un vehículo clase camión, modelo C-31, año 1971, color multicolor, serial de carrocería C6313ACC114532, serial de motor T0427TOE, placa 181-EAI, tipo grúa, uso carga, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 02-04-1998, bajo el N° 75, Tomo 35 de los libros respectivos; 5°) un pailoder 950, marca caterpillar, tipo traxcavator, modelo pailoder, serial 90A2078, adquirido de la empresa Valpetrol, SA, representado por el ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, en fecha 16-04-2001; 6°) un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el N° 097, ubicada entre la avenida Agustín Codazzi, calle Nicolás Briceño, callejón Rocco y conjunto residencial Agustín Codazzi con quince metros de largo por diez metros de ancho, enmarcada dentro de los linderos siguientes: norte: casa 18-210; sur: calle La Trinidad; este: parcela N° 096; y oeste: parcela N° 098; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el N° 28, tomo 49 de los libros respectivos; 7°) un fundo agropecuario adquirido y fomentado dentro de la comunidad conyugal, con una extensión aproximada de cincuenta hectáreas (50 has) en el sector Jacoa, de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, dentro de los linderos particulares: norte: inmueble que es o fue de Samuel Santander; sur: Enrique Villafañe; este: Esteban Padilla: y oeste: Enrique Villafañe; que con relación al fundo agropecuario por haberse ocupado y constituido en terrenos ejidos ajenos de propiedad privada de terceros, no ha sido posible obtener la propiedad, pero deja constancia del hecho cierto y comprobable de las construcciones, de las mejoras y bienhechurías fomentadas en las mismas que forman parte de la comunidad conyugal; y 8°) se reservó el derecho a demandar la partición de dinero en efectivo depositado en instituciones bancarias que desconoce los números de cuentas y los montos existentes; 9°) que igualmente se reserva el derecho sobre cualquier otro bien mueble o inmueble que por razones propias no pudo señalar en ese momento.

En este orden de ideas, debe advertirse que la actora no demandó de manera expresa la partición y liquidación del dinero en efectivo depositado en instituciones bancarias, dado que sólo se reservó el derecho de solicitarla, manifestando desconocer los números de cuentas y montos existentes, además de no señalar en modo alguno las entidades bancarias respectivas; en razón de lo cual los bienes descritos en los siete numerales precedentemente indicados, son los únicos que serán analizados por este Despacho a los fines de determinar cuales de ellos efectivamente integraron la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes integrantes de esta controversia, por lo que resulta improcedente la petición formulada en los particulares 8°) y 9°) del escrito libelar; Y ASÍ SE DECIDE.

Con las pruebas que integran el presente expediente se encuentra plena y suficientemente demostrado que durante la comunidad conyugal en cuestión sólo fueron adquiridos los vehículos descritos suficientemente en el texto de este fallo contenidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° del libelo, ello en virtud de que no consta en autos que el pailoder descrito en el particular quinto del escrito en cuestión haya sido adquirido por el demandado, pues el recibo expedido en fecha 16-03-2001, a nombre del ciudadano Ramírez Rico Sandroni, por el ciudadano Juan de Dios Urquijo Pacheco, en su carácter de Presidente de la empresa Valpetrol, CA, por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), carece de valor probatorio por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido consignado en copia simple.

De otro modo, debe destacarse que el fundo agropecuario señalado en el particular 7°, según se evidencia del contenido del instrumento consignado por la actora en fecha 16 de febrero del año en curso, inserto a los folios 81 y 82 de este expediente, fue adquirido por el aquí demandado en fecha 15 de octubre del 2002, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue declarada definitivamente firme la sentencia de divorcio tantas veces citada, en razón de lo cual no es susceptible de partición y liquidación en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Yesenia Josefina Jiménez Guerra contra el ciudadano Sandro Alí Ramírez Rico, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la partición y liquidación sólo de los siguientes bienes: a) un vehículo clase camión, marca GMC, año 1960, color rojo y blanco, peso 3.000 Kgs., uso carga, serial motor V-8, serial carrocería 4DO8-GC60V184, placas 542-NAK, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 10-06-1998, bajo el N° 67, Tomo 64 de los libros respectivos; b) un vehículo clase camión, tipo grúa, uso carga, marca chevrolet, modelo 1962, año 62, color vinotinto, placa 504-XBA, serial carrocería F59B232459, serial motor W756H16593, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 01-04-1998, bajo el N° 70, Tomo 31 de los libros respectivos; c) un vehículo clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, marca Jeep, modelo Cherokee Chef, año 1988, color rojo, serial de carrocería 8YCML783XJV058354, placas XIN-841, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 23-10-1998, bajo el N° 41, Tomo 96 de los libros respectivos; d) un vehículo clase camión, modelo C-31, año 1971, color multicolor, serial de carrocería C6313ACC114532, serial de motor T0427TOE, placa 181-EAI, tipo grúa, uso carga, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 02-04-1998, bajo el N° 75, Tomo 35 de los libros respectivos; y e) un inmueble constituido por una parcela de terreno marcado con el N° 097, ubicada entre la avenida Agustín Codazzi, calle Nicolás Briceño, callejón Rocco y conjunto residencial Agustín Codazzi con quince metros de largo por diez metros de ancho, enmarcada dentro de los linderos siguientes: norte: casa 18-210; sur: calle La Trinidad; este: parcela N° 096; y oeste: parcela N° 098; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 25-05-1998, bajo el N° 28, tomo 49 de los libros respectivos.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En…
…la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 03-6179-CF.
er.