REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Pablo María Corredor Medina, venezolano, mayor de edad, representado por el abogado en ejercicio Pedro José Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.395.

Alega el solicitante que el dos (02) de noviembre de 1983 en su casa de habitación ubicada en el Caserío Vera Cruz sector El Cantón de la Parroquia Andrés Eloy Blanco hoy Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Mirian Medina Ordoñez quien falleció el 23 de marzo de 1995 en Arauca Tame Colombia, según acta de defunción de fecha 08 de septiembre del 2003, emitida por el Registro Civil del Departamento Arauca Municipio Tame de Colombia, que de su padre el ciudadano Armando Corredor Sepúlveda le permitió convencerlo y desconoce donde se encuentra actualmente; que hasta la presente fecha y por error involuntario de su progenitora no ha sido asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos según se evidencia de las constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha 02-10-2003; por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 11-08-2003, y por el Registro Principal del estado Barinas, de fecha 20-10-2003; constancia de fe de vida expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-10-2003; constancia de asociación de vecino, de fecha 14-10-2003; constancia de certificación de nacimiento emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 11-04-2003; que por ello demanda la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: certificado de Registro Civil de Defunción Nº 000014034 de la de-cujus Mirian Medina Ordoñez, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; original de: constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 11-08-2003; de certificación expedida por la Registradora Principal del estado Barinas en fecha 20-10-2003; constancia de fe de vida expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-10-2003; copia simple de constancia expedida por la Asociación de Vecinos Primero de Diciembre ASOVEPRIDE II, sector II Barinas, de fecha 14-10-2003; de Registro Sanitario expedido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadística Vital del estado Barinas, de fecha 11-04-2003.

En fecha 18 de noviembre del 2003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 08 de diciembre de ese año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 23 de diciembre del 2003, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 23, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Globo” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquella personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue consignada el 29 de enero del 2004.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El mérito favorable de los autos muy especialmente, de:

1. Acta de defunción de la madre Mirian Medina Ordoñez de su representado certificada expedida por el Registro Civil del Departamento Arauca, Municipio Tamé de Colombia, de fecha 08 de septiembre del 2003. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1923 del Código Civil, carece de valor probatorio por cuanto se trata de un acto ejecutado en país extranjero que debe legalizarse por ante el Consulado respectivo.
2. Originales de certificaciones expedidas por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, por la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y por la Registradora Principal del Estado Barinas, en fechas 11-08-2003, 02-10-2003 y 20-10-2003. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Constancia de Fe de Vida expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 14-10-2003. Tratándose de un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia expedida por la Asociación de Vecino de Primero de Diciembre de fecha 14-10-2003. Tratándose de un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Juan Bautista Lozada Trejo y Alirio Arciniegas Chingate, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.192.629 y 8.182.897 respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante el comisionado -Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas- manifestaron: conocer de vista, trato y comunicación al solicitante Pablo María Corredor Medina; que la madre del solicitante se llamaba Mirian Medina Ordoñe; que dicho ciudadano nació en el Caserío Vera Cruz, sector el Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 1983. De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

En fecha 16 de abril del 2004, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar al Inspector de Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional de la Salud del estado Barinas, para que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, librándose en esa misma fecha oficio N° 0351, cuya respuesta se recibió el 28 de ese mismo mes y año, con oficio N° 105, la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

Del material probatorio que integra las actas procesales que conforman el presente expediente, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el solicitante ciudadano Pablo María Corredor Medina, nació en el Caserío Vera Cruz, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha 02 de noviembre de 1983, siendo su madre la ciudadana Mirian Medina Ordoñez, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el mencionado solicitante en su escrito conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano Pablo María Corredor Medina, ya identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano Pablo María Corredor Medina, nació el 02 de noviembre de 1983, en el Caserío Vera Cruz, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, siendo su madre la ciudadana Mirian Medina Ordoñez.

TERCERO: Se ordena la INSERCION de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano Pablo María Corredor Medina.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. Exp. Nro. 03-6269-CF. mf. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Conste,



La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.






Exp. Nro. 03-6259-CF.-
mf.