REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Rodolfo Mitchel Corredor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.419.646, representado por los abogados en ejercicio Héctor Reverol Zambrano, Jenny Elena Reverol Zambrano y Omar Enrique Reverol Vergara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.078, 72.368 y 90.451 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Pula Alejandra Cáceres Díaz, chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.066.112, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.511.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 21 de julio de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Paula Alejandra Cáceres Díaz, por ante el Concejo del Municipio Piar del estado bolívar; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna; que una vez contraído el matrimonio establecieron inicialmente su domicilio conyugal en la ciudad de Upata, estado Bolívar, que por razones de trabajo por ser militar activo, posteriormente se mudaron a la ciudad capital Caracas, y finalmente desde el año 1998, establecieron su último y definitivo domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, estado Barinas; que durante sus primeros años de matrimonio la relación se desenvolvía en un ambiente de armonía, amor y solidaridad mutua, pero que cuando se tuvieron que mudar a Caracas, el comportamiento de su cónyuge comenzó a cambiar, se mostraba poco cariñosa con él, peleaba por cualquier motivo; que la situación mejoró aparentemente cuando se mudaron a Barinas, hasta que luego de un año, un buen día lo sorprendió cuando le dijo que lo iba a dejar y que nunca volvería a saber de ella, comentándoselo varios amigos; que le dijo que estaba cansada de él y de su trabajo, que no soportaba más esa situación, por lo que se fue de su hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, mudándose a otra casa y desde ese momento hasta la presente fecha no han vuelto a hacer vida marital en común; que por tales razones demanda a la ciudadana Paula Alejandra Cáceres Díaz por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario. Fundamento la presente demanda en los artículos 185 causal 2º del Código Civil, y 174, 340 y 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó copa certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nº 25 de fecha 21-07-1994, por ante el Concejo del Municipio Piar del estado Bolívar.

En fecha 15 de abril del 2002, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguientes a la citación de la demandada ciudadana Paula Alejandra Cáceres Díaz, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público fue notificado el 22 de mayo del 2002, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 09.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19-11-2002, cursante al folio 14, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 26 de aquel mismo mes y año, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de este estado fueron consignados en fechas 04 y 12 de diciembre del 2002, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 10-02-2003, según se desprende de la nota estampada el 11 de febrero del 2003, cursante al folio 29.

En fecha 10 de marzo del 2003, el co-apoderado actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial a la parte demandada, y por auto de fecha 13 de ese mes y año, se designó a la abogada en ejercicio Beatriz Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.725, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 24-04-2003, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 39.

En la oportunidad legal para realizar el primer acto conciliatorio comparecieron el actor ciudadano Rodolfo Mitchel Corredor, asistido por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Jenny E. Reverol, haciéndose acompañar de dos amigas ciudadanas Ana Sofía Lavado Montilla y Aurelyn Magdeleini Rodríguez Mejía, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.883.388 y 13.882.193 respectivamente, y la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio Beatriz Guedez, no compareciendo la demandada así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 25-06-2003, la mencionada defensora judicial se excusó de continuar en el ejercicio de tales funciones, por las razones que expresó, y por auto del 02 de julio de ese mismo año, se designó a la abogada en ejercicio Milagro Bossio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.102, a quien fue imposible notificar.

En la oportunidad correspondiente se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del actor ciudadano Rodolfo Mitchel Corredor, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol V., haciéndose acompañar de dos amigas ciudadanas Ana Sofía Lavado Montilla y Aixa Eslovodanka Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.883.388 y 10.081.653 respectivamente, no compareciendo la parte demandada así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

En virtud de las anteriores actuaciones, por auto de fecha 25-07-2003 se designó a la abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, como defensora judicial de la demandada, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando tácitamente citada con la diligencia suscrita el 31 de aquel mes y año, inserta al folio 52.

En fecha 04-08-2003, siendo la oportunidad legal se realizó el acto de contestación de la demanda, no compareciendo el actor ciudadano Rodolfo Mitchel Corredor, compareciendo el abogado en ejercicio Omar Enrique Reverol V., en su carácter de co-apoderado judicial del demandante, razón por la cual se declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, quien se negó a firmar el acta respectiva, dejándose constancia de la presencia de la defensora judicial de la demandada abogada en ejercicio María Cristina Betancourt Hitcher, no estando presente el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Contra tal actuación, el accionante interpuso recurso de apelación en esa misma fecha, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 11-08-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, del Trabajo, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 06 de noviembre del 2003, se recibió el presente expediente de la Alzada respectiva, la cual declaró con lugar el recurso en cuestión, revocando la decisión apelada, ordenando la continuación del proceso, una vez que fueren notificadas ambas partes, para dar inicio a la fase probatoria.

En fecha 10-11-2003, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Omar E. Reverol Briceño, se dio por notificado a través de diligencia inserta al folio 71, y por auto del 11 de ese mes y año, se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada mediante boleta firmada, quien fue personalmente notificada el 17-11-2003.

Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Invocó el principio de la comunidad de la prueba en la que favorece. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

2. Mérito favorable de todos los folios y de cada una de las actas que se encuentran en la presente causa que favorezcan a su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

3. Testimoniales de las ciudadanas Aixa Paredes, Ana Sofía Labado Montilla y Luz Jakelin Cárdenas Rosales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.081.653, 13.883.388 y 5.606.630 respectivamente. No fueron evacuadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de los autos muy especialmente el que se desprende del hecho mismo de que la pretensión del actor debe tenerse como rechazada en todas sus partes. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.

 Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que sean promovidos por la parte demandante. Constituye un derecho de procesal de las partes en litigio, más no un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que carece de valor probatorio.

En la oportunidad correspondiente, ninguna de las partes presentó escritos de informes y por auto del 29 de abril del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge por los hechos que alegó, los cuales no fueron demostrados en modo alguno en la fase procesal correspondiente, pues del material probatorio, ya analizado y valorado, no emerge elemento alguno que demuestre la veracidad de los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo, razón por la cual resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Rodolfo Mitchel corredor contra la ciudadana Paula Alejandra Cáceres Díaz, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 02-5562-C.
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