REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de mayo del 2004.
Años 194º y 145º

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo del 2004 por el por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana Chiquinquirá Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.534.275, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero del 2004 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que declaró sin lugar la oposición al embargo formulada en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentada por la sociedad mercantil FINANCIAUTO BARINAS, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, en fecha 15-06-1999, bajo el Nº 7, Tomo 11-A, representada por la abogada en ejercicio Emilia Verónica Vásquez Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427, contra los ciudadanos Yolman José Colmenares Pereira y Miguel Ángel Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.174 y 1.254.910 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 19 de marzo del 2004.

En fecha 25 de marzo del 2004 se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente apelación, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10º) día siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por auto del 18-09-2003, el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de cuatro millones cuatrocientos veintiseis mil setecientos veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs.4.426.729,08), que comprende el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente al 25% del monto demandado, para cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

Consta del acta inserta a los folios 11 y 12 del presente cuaderno, que el 09 de octubre del 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado ejecutó la medida en cuestión, la cual recayó sobre un vehículo de las siguientes características serial de carrocería 9FBLB0305CM600727, placas AX-663T, serial del motor R072322, marca renault, modelo simbol, color blanco, vehículo taxi.

En fecha 16-10-2003, la ciudadana Chiquinquirá Pereira, suscribió diligencia mediante la cual con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la medida preventiva de embargo practicada sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, con las siguientes características, placa AX663T, marca renault, clase: automóvil, serial de carrocería: 9FBL0305CM600727, modelo: taxi symbol, tipo: sedan, serial del motor A700R072322; año 2001, color blanco, uso: transporte público, servicio taxi, Nº de puesto: 5, tara: 880, solicitando la suspensión de la misma. Acompañó original de documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre del 2003, bajo el Nº 77, Tomo 99 de los libros respectivos.

Por diligencia de fecha 21-10-2003, la tercera opositora consignó original de constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio expedida por el Banco Provincial el 16-10-2003, a favor del ciudadano Miguel Ángel Colmenares.

En fecha 24 de octubre del 2003, la abogada actora, Emilia Vásquez Escalona, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la tercera opositora impugnando el documento del supuesto traspaso de propiedad en base al artículo 9 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, afirmando que mal puede haber realizado el ciudadano Miguel Ángel Colmenares, una venta sobre el vehículo en el cual pesaba una reserva de dominio a favor del Banco Provincial; que dicha oposición carece de fundamento porque nunca existió un traspaso de propiedad para que tuviera lugar la misma, porque la supuesta venta se realizó el 15-09-2003 fecha de su autenticación pero no consta en la liberación expedida por el Banco Provincial, la fecha de cancelación de dicha reserva.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual promovió las siguientes:

• El valor y mérito de todo lo que favorezca a su representada de acuerdo a derecho incoada en la presente causa. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
• El valor y mérito de especialmente del libelo de la demanda. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
• El valor y mérito probatorio de las letras de cambio originales signadas con los Nros. 11/24, 12/24, 13/24, 14/24 y 15/24. No cursan en este cuaderno de medidas, además de constituir los instrumentos fundamentales de la demanda principal, los cuales no aportan elemento de prueba alguna relacionado con los hechos controvertidos en esta incidencia, por lo que resulta inapreciable.
• El valor y mérito probatorio del de embargo ejecutado el 09 de octubre del 2003. Tratándose de una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Colman José Colmenarez, signada con el Nº 1745 asentada por ante la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de marzo del año en curso, el apoderado de la tercera opositora suscribió diligencia en la que expuso los fundamentos de la apelación ejercida.

Por ante esta Alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.....(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien mueble embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; correspondiéndole esta carga procesal en el caso bajo examen a la tercera opositora quien manifestó ser la propietaria del vehículo embargado, fundamentando su pretensión en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre del 2003, bajo el Nº 77, Tomo 99 de los libros respectivos.

En el caso de autos, quien aquí decide considera menester destacar que si bien consta en las actas procesales que integran el presente cuaderno de medidas el documento de venta suscrito por la ciudadana Chiquinquirá Pereira –tercera opositora- con el ciudadano Miguel Ángel Colmenares –codemandado en el juicio principal-, sobre el vehículo objeto de controversia, debe advertirse que en su contenido se lee lo siguiente: “Es entendido entre las partes que existe una deuda con el Banco Provincial y la compradora CHIQUINQUIRÁ PEREIRA, tiene conocimiento de dicha deuda y se subroga de la misma, quien efectuará el pago correspondiente hasta su total cancelación y gestionará por ante el Banco lo que sea necesario para su liquidación”.(Cursivas de este Despacho).

Por otra parte, se observa que el instrumento en el cual el presunto vendedor fundamenta el derecho de propiedad que aduce tener sobre dicho bien lo constituye el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°3630290, 9FBL0305CM600727-1-1, de fecha 07 de mayo del 2002, N° de autorización 7040FT121479, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de cuyo texto se evidencia de manera clara e inteligible que existe reserva de dominio a favor del Banco Provincial.

Así las cosas, resulta forzoso analizar las normas de orden público establecidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, especialmente el encabezamiento del artículo 1°, que dispone:

“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la totalidad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.”

De la norma transcrita se desprende que en la venta celebrada bajo tal modalidad por voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. Según lo sostenido por la doctrina patria, el vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio; y el comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva.

Por su parte, el artículo 9° de la ley especial en cuestión, establece:

“El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario...(omissis)”

En el caso subjudice, observa esta Alzada que en el documento acompañado por la tercera opositora como fundamento de su pretensión, no consta en modo alguno que el propietario del vehículo en cuestión, a saber el Banco Provincial, hubiere otorgado autorización expresa al ciudadano Miguel Ángel Colmenares para disponer del mismo, con cuya actuación hubiese renunciado a la reserva de dominio antes referida, lo que se entendería como renuncia traslativa de la propiedad. En consecuencia, por ser las normas antes citadas de estricto orden público, las cuales no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6° del Código Civil, es por lo que mal podía el codemandado Miguel Ángel Colmenares del mencionado vehículo, en razón de lo cual la oposición al embargo formulada por la ciudadana Chiquinquirá Pereira, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto esta sentenciadora considera que las motivaciones expuestas por el Juzgado de la causa relacionadas con la circunstancia de que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 15 de septiembre del 2003, bajo el Nº 77, Tomo 99 de los libros respectivos, carece del precio, requisito fundamental para el perfeccionamiento de la venta conforme a las disposiciones legales que analizó, no constituye objeto de controversia en la presente incidencia, es por lo que la sentencia apelada debe ser modificada, declarándose así parcialmente con lugar el recurso aquí ejercido; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la apelación interpuesta por la tercera opositora, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, tal y como consta del auto de fecha 19-03-2004, inserto al folio 48, se advierte a dicho órgano jurisdiccional que en lo sucesivo cuando se trate como en el presente caso de una sentencia interlocutoria dictada con ocasión de la incidencia surgida en el juicio principal, el recurso ejercido deberá ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose tal y como lo hizo el original del cuaderno respectivo, a tenor de lo consagrado en el artículo 295 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la tercera opositora en fecha 10 de marzo del 2004.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por la ciudadana Chiquinquirá Pereira, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la por la sociedad mercantil Financiauto Barinas, CA, contra los ciudadanos Yolman José Colmenares Pereira y Miguel Ángel Colmenares, ya identificados.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por dictarse esta sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del mencionado Código; y se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la incidencia, con fundamento en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La...
... Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 04-6404-COT.-
mf.