REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de mayo del 2003
Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero del 2004 por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva intentada por el ciudadano José Antonio López Pablos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.366.695, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, entre calles Camejo y Carvajal, centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina N° 19, Barinas, estado Barinas, contra los ciudadanos Pragedes Esperanza Silva Araque y Francisco Gregorio Bachour González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.642 y 6.197.405 respectivamente, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de febrero del corriente año.
En fecha 05-03-2004, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, admitiéndose por auto del 08 de ese mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informes, y mediante auto dictado en fecha 14 de abril del 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

Del contenido del petitorio del libelo de la demanda, se desprende que el accionante pretende que los demandados convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00) cantidad a la que asciende la obligación principal contenida en el documento base de la presente demanda; 2°) la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs.105.000,00) cantidad a la que ascienden los intereses ordinarios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el 19-03-2003 hasta el 29-10-2003; 3°) los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada; y 4°) los costos y costas del presente proceso prudencialmente calculados por este Tribunal.

En fecha 06 de noviembre del 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando emplazar a los demandados, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a sus citaciones a dar contestación a la demanda.

Cursa en las actas procesales que conforman este expediente copia certificada del despacho de comisión librado por el Juzgado de la causa en fecha 05-12-2003, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de tres millones quinientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.3.506.250,00) que comprende el doble de las sumas demandadas más las costas calculadas prudencialmente al 25%, señalando que si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero el embargo sería por la cantidad de dos millones seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.006.250,00) que comprende el monto de lo demandado en el libelo más las costas calculadas prudencialmente al 25%.

Del acta inserta a los folios del 07 al 10 de las presentes actuaciones levantada por el mencionado Tribunal Comisionado, se evidencia que la co-demandada Pragedes Esperanza Silva López, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio Nelson Francisco Batista Flores, manifestó en ese acto convenir y reconoció en todas y cada una de sus partes la presente demanda, ofreciendo pagar de la manera que expuso.

El auto apelado es del tenor siguiente:

“Vista el Acta …sic, mediante la cual la demandada ciudadana PRAGEDES ESPERANZA SILVA ARAQUE, conviene en cancelar al demandante ciudadano JOSE ANTONIO PABLOS, las cantidades de UN MILLON TRESCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.396.250,00), y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), cantidades estas que comprende el pago total de lo demandado en el presente Expediente…; este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, se abstiene de HOMOLOGAR el CONVENIMIENTO por cuanto el mismo se efectuó por una cantidad superior a lo señalado en la Medida Ejecutiva de Embargo…(omissis)”.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone :

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…(omissis)”.

La norma transcrita consagra la institución jurídica del convenimiento, la cual constituye uno de los modos de autocomposición procesal, y según lo sostiene la doctrina patria, el reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma, la cual opera por la voluntad del demandado, pues implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte adversa. La generalidad de los autores coinciden en señalar que cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

El doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Volumen II, pág. 356).

En el caso de autos, encontramos que la co-demandada ciudadana Pragedes Esperanza Silva Araque, en el acta levantada con motivo de la práctica de la medida ejecutiva de embargo expresó lo siguiente:

…(sic)…Me doy por citada en el presente juicio para todos los actos del proceso, y convengo y reconozco en todas y cada una de sus partes la presente demanda, renunciando a los lapsos de comparecencia, y a fin de ponerle término y cumplir fielmente con mi obligación de pagar al ciudadano José López, planamente identificado en el acta, solicito del demandante una prórroga para efectuar dicho pago, ofreciendo pagar en fecha 30 de enero de 2004, un (01) primer pago consistente en la suma de un millón trescientos seis mil bolívares con doscientos cincuenta bolívares (Bs 1306.250,00), un segundo pago, en fecha 27 de febrero de 2004, consistente en la suma de un millón de bolívares (Bs 1000000,00), sumas estas que comprenden el monto de lo demandado, los intereses moratorios, las costas y costos por el pago de honorarios devengados por el representante de la Depositaria Judicial…(omissis)”.

Del contenido del convenimiento formulado por la mencionada co-demandada se colige de manera clara que ofreció pagar al accionante la cantidad total de dos millones trescientos seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.306.250,00), suma esta que resulta de una simple operación matemática de los montos antes indicados.

En tal sentido, y por cuanto la cantidad de dinero precedentemente señalada excede de la indicada en el despacho de comisión librado con motivo del embargo ejecutivo decretado en esa causa, en virtud de que dicho órgano jurisdiccional de manera expresa ordenó que si la medida en cuestión recayera sobre cantidades líquidas de dinero el embargo sería por la cantidad de dos millones seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.006.250,00) que comprende el monto de lo demandado en el libelo más las costas calculadas prudencialmente al 25%, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, dado que el auto dictado por el Juzgado a-quo está ajustado a derecho, pues mal se puede convenir en pagar una suma de dinero superior a la pretendida por el actor en su libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero del 2004 por el abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 04 de febrero del 2004, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena al profesional del derecho apelante al pago de las costas el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha de hoy siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nro. 04-6381-COT.
er.