REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000286
ASUNTO : EP01-P-2004-000286

Visto el escrito presentado por el Abogado Ralfis Calles, en su condición de defensor del ciudadano Henrry Alvarado Vargas, en el cual solicita sea revisada la medida de privación de libertad decretada en contra de su defendido y le sea otorgada una medida menos gravosa, este tribunal, observando por el sistema Iuris que en fecha 13 de mayo del 2004 el Fiscal 4º del Ministerio Público intepruso acusación en la presente causa, pero como quiera que entre este acto y la realización efectiva de la audiencia preliminar puede transcurrir un lapso hasta de 30 días contínuos, respetando el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, este tribunal considera que dejar de responder la solicitud planteada es perjudicar al imputado y violar el derecho arriba mencionado, por lo que quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la siguiente forma:

En fecha 16 de abril del año 2004, durante la relaización de la audiencia preliminar, el imputado fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de la droga denominada marihuana.

Si bien es cierto el acto de verificación de sustancias no se ha llevado a cabo, existe un acta de pesaje elaborada por la PTJ, en la cual se deja constancia de que la droga incautada arrojó un peso de 29,6 gramos. Refiere la ley especial que la cantidad de droga que se puede tener como posesión es de 20 gramos para la sustancia denominada marihuana, por lo que se observa que el exceso, por llamarlo de algún modo, en el presente caso, es de 9,6 gramos de sustancia, cantidad que puede considerarse ínfima.

Si bien es cierto que el tribunal, en aquella oportunidad, aplicó la presunción legal del peligro de fuga por cuanto la pena del delito precalificado supera los 10 años en su límite máximo, considera que la cantidad excedente es mínima y no puede aplicarse la misma rigurosidad que se debe tener en casos donde las cantidades de las sustancias incautadas, superan en demásía el límite establecido.

Es tendencia actual en cuanto a la doctrina se refiere la aplicación del principio de la proporcionalidad de la pena, ya que no puede castigarse por igual a quien posee 25 gramos, por ejemplo a uno que posea 1 kilo, 100 kilos o más.

Por lo tanto, si es viable la aplicación de este principio de proporcionalidad de la pena, con más razón, en cuanto al ortorgamiento de medidas privativas, debe tenerse también en cuenta este principio, pues ello sería aplicar efectivamente justicia y materializar el principio de la igualdad de las partes, pues este debe entenderse como la aplicación de las mismas sanciones a aquellas personas que , estudiadas todas las circunstancias, estén bajo las mismas condiciones jurídicas.

En consecuencia, considerando este tribunal que en el presente caso debe atenderse no solo a lo ínfimo de la cantidad que excede el límite sino al hecho manifestado por la defensa de que su cliente es consumidor, puede inferirse que la medida de privación impuesta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1) Presentarse periódicamente cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) No salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal; 3) Realizarse los respectivos exmánes psicológicos y toxicológicos correpsondientes; 4) asistir a los programas de rehabilitación instaurados por alguno de los organismos correspodientes; 5) participar al tribunal su inclusión en estos programas presentado las respectivas constancias, , todo de conformidad con los oridnales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: UNICO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY ALVARADO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.265.838, de 20 años de edad, nacido en fecha 27 de diciembre de 1983, hijo de Henry Alvarado y Maritza Vargas, obrero, residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Sector La Esmeralda La Principal, Calle 2, Manzana M, casa Nro. 11, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina del Alguacilazgo. Librese boleta de libertad conjuntamente con notificación al imputado de las condiciones impuestas, la cual deberá ser firmada por el mismo y devuelta a este tribunal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa

La Secretaria,