REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000106
ASUNTO : EP01-P-2004-000106


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

A tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano VICENTE DAVILA, venezolano, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.488.073, comerciante, hijo de Jo´se Dávila y Mauricia Contreras, residenciado en el Barrio El Araguaney, calle 6, casa s/n, Socopó, Estado Barinas, por los hechos ocurridos en fecha 9 de febrero del 2004, siendo las 10:30 pm aproximadamente, en el sitio denominado Barrio El Araguaney de la Población de Socopó, le había propinado múltiples heridas con arma blanca al ciudadano Rubén Pinzón Silva, las cuales le ocasionaron la muerte, constando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en el escrito acusatorio de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, Capítulo Segundo, de los Hechos Imputados, que cursa al folio 34 de la causa.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUBEN PINZON SILVA. Se niega así el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, pues si bien es cierto existen posibles indicios de una situación irregular en cuanto al trato de los ciudadanos Rubén Pinzón Silva y Edenigna López, no es menos cierto que estos no son motivos para justificar un homicidio, por lo que los motivos fútiles e innobles persisten en la presente causa.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo Quinto, de los Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 39 y 40 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, del particular PRIMERO al particular DECIMO, contenidas en el folio 39 y su vuelto, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila, que son del tenor siguiente:
Funcionarios RAMÍREZ ADELSO Y RAMON GUEDEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, zona policial Nro. 10, quienes realizaron diligencias de investigación.
Funcionarios HENDER GUIZA Y RAY GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes realizaron igualmente diligencias de investigación en la causa.
Ciudadana EDENIGNA LOPEZ PERNIA, domiciliada en el Barrio Araguaney, frente a la Bodega la Trinidad, en Socopó, quien fuera testigo presencial de los hechos.
Ciudadano EVER EGLIS MONTOYA HERNÁNDEZ, domiciliado en el Barrio Las Américas, en Socopó, quien fuera testigo referencial de los hechos.
Ciudadano WILMER ALEXIS GUERRERO MONCADA, domiciliado en el Barrio Los Naranjos, calle 8 ocn carrera 17, casa Nro. 9-34, Socopó, testigo referencial de los hechos.
Ciudadana ELBA IBARRA VIUDA DE PINZON, domiciliada en el Barrio Las Flores, calle 2, avenida 7, Nro. 6-78, Socopó, esposa de la víctima y testigo referencial de los hechos.
Ciudadana YAJAIRA ROJAS FERNÁNDEZ, domiciliada en el Barrio La Sabana, vía Nacional, Socopó, testigo referencial de los hechos.
Ciudadana YONEIY PINZON IBARRA, domiciliada en la Barrio Las Flores, calle 1, Socopó, testigo referencial de los hechos.
Experto VIRGINIA DE TABARES, quien realizara la autopsia al hoy occiso.
Experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico de la Delegación del Estado Táchira, quien realizara las experticias hematológicas al arma blanca, a las prendas de vestir del acusado la experticia al arma blanca.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas al vuelto del folio 39 y folio 40 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:

b.1) La contenida bajo la letra g) referida al Acta de Inspección Nro. 059 de fecha 9-02-04, que corre agregada al folio 44, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA Y RAY GAMEZ, se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida bajo la letra h) referida al acta de Inspección Nro. 060 de fecha 9-02-04, que corre agregada al folio 45, suscrita por los funcionarios HENDER GUIZA Y RAY GAMEZ, se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron las actuaciones que en ellas reposan y para que sea incorporadas por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.3) La contenida bajo la letra p), referida al Acta de defunción del ciudadano RUBEN PINZON SILVA que corre agregada al folio 60, la cual se admite para que sea incorporada por su lectura por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.4) La contenida bajo la letra q), que corre agregada al folio 53, se admite para que sea incorporada por su lectura por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.5) La contenida bajo la letra r), que corre agregada a los folios 41 y 42, realizada por la experto VIRGINIA DE TABARES, se admite para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para que sea ratificada por la experto que la realizó.
b.s) Las contenidas bajo la letra s), que corren agregadas al folio 62, 63 y 64, referidas a las experticias realizadas al arma blanca, a las prendas de vestir y a la sustancia hemática en ellas conseguidas, realizada por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, se admite para que sea ratificada en juicio por la experto que realizó las actuaciones que allí constan y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta no ofrece medios probatorios y se acoge al principio de la comunidad de la prueba, por lo que aquellas que han sido admitidas pasan a ser propiedad del proceso y no en forma exclusiva de alguna de las partes.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.
La Juez de Control Nº 1

La Secretaria

Abog. María Edilia Sánchez Ochoa