REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000352
ASUNTO : EP01-P-2004-000352
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCIA, donde solicita se califique como flagrante la detención de los ciudadanos WILSON ARCHILA RIOS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.841.098, nacido en fecha 30 de septiembre de 1972, hijo de Oberto Archila Medina y Carmen Alicia Ríos de Archila, domiciliado en el Barrio Las Flores, carrera 7 entre calles 3 y 4, casa Nro. 18-01, Socopó, Estado Barinas y ARCÁNGEL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.035.365, nacido en fecha 4 de abril de 1957, obrero, hijo de Manuel Contreras y María Márquez, domiciliado en el Barrio Las Flores, avenida 2, entre calles 6 y 7, casa Nro. 7-34, Socopó, Estado Barinas, se acuerde el procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos ocurridos así: El día 10 de mayo del 2004, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, una comisión de la Guardia nacional que se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 19 con calle 3 frente al Preescolar Alberto Carnevalli, en la población de Socopó, Estado Barinas, avistaron un vehículo ford modelo 350 que iba tapado con una lona y se constató que transportaban 380 metros cuadrados de machihembrado de la especie teca, sin su respectiva guía de movilización.
Este tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se desprende que los imputados fueron detenidos cuando transportaban en un camión machihembrado de la especie teca sin su respectiva guía de movilización. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se califica como flagrante la detención de los mismos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. El tribunal al dar la palabra a los imputados los impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, estando debidamente asistidos por el defensor privado, Abg. Homero Franco Terán, manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “esta defensa se opone a la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público y solicita la imposición de una medida cautelar. Es todo”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de las actas que conforman la solicitud presentada por el Ministerio Público, tales como: acta policial de fecha 11 de mayo de 2004, croquis a mano alzada del sitio de la detención, este tribunal considera que se está ante una de las circunstancias que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define como flagrancia, puesto que los imputados fueron detenidos en el momento en el que transportaban una cantidad de machihembrado sin la respectiva permisología legal, es decir, fueron sorprendidos cometiendo el hecho, por lo que considera quien procedente quien aquí decide calificar la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Igualmente estima esta juzgadora que si bien se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para suponer la participación de los imputados en los hechos, la pena del delito
que se precalifica en este caso no supera los 3 años en su límite superior y el Ministerio Público no ha probado la conducta predelictual de los mismos, razón por la cual debe ser aplicado lo preceptuado en el artículo 253 de la ley procesal penal, siendo entonces procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante el Puesto Policial de Socopó y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la detención de los ciudadanos WILSON ARCHILA RIOS, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.841.098, nacido en fecha 30 de septiembre de 1972, hijo de Oberto Archila Medina y Carmen Alicia Ríos de Archila, domiciliado en el Barrio Las Flores, carrera 7 entre calles 3 y 4, casa Nro. 18-01, Socopó, Estado Barinas y ARCÁNGEL CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.035.365, nacido en fecha 4 de abril de 1957, obrero, hijo de Manuel Contreras y María Márquez, domiciliado en el Barrio Las Flores, avenida 2, entre calles 6 y 7, casa Nro. 7-34, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ya identificados, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante el Puesto Policial de Socopó y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal; TERCERO: Se ACUERDA la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa La Secretaria,
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