REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000353
ASUNTO : EP01-P-2004-000353

Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar 11º del Ministerio Público, Abg. LIRIO GARCIA, donde solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ANGEL ZAMBRANO MORA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.779.178, chofer, nacido en fecha 24 de mayo de 1979, hijo de Antonio Zambrano y Aurora Mora, domiciliado en el Barrio La Esperanza I, carrera 1, calle 2, casa Nro. 5-A, Socopó, Estado Barinas, se acuerde el procedimiento ordinario y se le decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por los hechos ocurridos así: El día 10 de mayo del 2004, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, una comisión de la Guardia nacional que se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del Supermercado Paradise, en la población de Socopó, Estado Barinas, avistaron un vehículo ford modelo 350 que transportaba 420 metros cuadrados de machihembrado de la especie teca, sin su respectiva guía de movilización. Este tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se desprende que el imputado fue detenido cuando transportaba en un camión machihembrado de la especie teca sin su respectiva guía de movilización. El Fiscal 11º del Ministerio Público solicita que se califique como flagrante la

detención del mismo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente. El tribunal al dar la palabra al imputado lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, estando debidamente asistidos por el defensor privado, Abg. Homero Franco Terán, manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “esta defensa se opone a la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público y solicita la imposición de una medida cautelar. Es todo”

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión de las actas que conforman la solicitud presentada por el Ministerio Público, tales como: acta policial de fecha 11 de mayo de 2004, croquis a mano alzada del sitio de la detención e informe técnico sobre los productos forestales, este tribunal considera que se está ante una de las circunstancias que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define como flagrancia, puesto que los imputados fueron detenidos en el momento en el que transportaban una cantidad de machihembrado sin la respectiva permisología legal, es decir, fueron sorprendidos cometiendo el hecho, por lo que considera quien procedente quien aquí decide calificar la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Igualmente estima esta juzgadora que si bien se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para suponer la participación del imputado en los hechos, la pena del delito que se precalifica en este caso no supera los 3 años en su límite superior y el Ministerio Público no ha probado la conducta predelictual de los mismos, razón por la cual debe ser aplicado lo preceptuado en el artículo 253 de la ley procesal penal, siendo entonces procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante el Puesto Policial de Socopó y b) La prohibición de salir del


Estado Barinas sin la autorización del tribunal y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la detención del ciudadano ciudadano ANGEL ZAMBRANO MORA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.779.178, chofer, nacido en fecha 24 de mayo de 1979, hijo de Antonio Zambrano y Aurora Mora, domiciliado en el Barrio La Esperanza I, carrera 1, calle 2, casa Nro. 5-A, Socopó, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ya identificados, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante el Puesto Policial de Socopó y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal; TERCERO: Se ACUERDA la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,