REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000354
ASUNTO : EP01-P-2004-000354



Vista la solicitud presentada por la Abg CAROLINA MERCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.550.065, comerciente, soltero, nacido en fecha 19 de noviembre de 1977, hijo de Rubén Suárez y Elsida Galvan Meza, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 2, casa Nro. 14-7 Pedraza, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 9 de mayo del 2004, se trasladó una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se trasladaron hasta una vivienda ubicada en el Barrio Villa Nueva, previa orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nro. 5, penetrando en la vivienda y al realizar la respectiva revisión encontraron detrás de un enfriador un envoltorio de material sintético transparente contentivo de 11 envoltorios de presunta droga y cuatro envoltorios de papel periódico igulamente contentivos de presunta droga.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 9 de mayo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la policía estadal, dando cumplimiento a una orden de allanamiento legalmente expedida por un tribunal de control, encontrara detrás de un enfriador varios envoltorios de droga. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. Dorange Mujica, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Mire yo estaba en la bodega, de repente llegaron los Funcionarios Policiales, y me encañonaron como ocho, abra la puerta le dieron dos patadas, pero la puerta n o abrió, yo mismo la abrí, en el momento que la abrí, dentraron dos Funcionarios Policiales, el que me encañona a mi me dice quieto no te muevas, y el otro pasa hacia donde esta la nevera y abre la otra ppuerta, y yo estaba como a un espacio de cuatro metros, el Funcionario que paso llego y tiro eso ahí, por que yo mismo lo ví, da la vuelta, y llega otra vez por el frente a donde me tenia el otro Funcionario Policial, ahí dentro como tres o cuatro Funcionarios mas, comienza a revisar, en el momento que comienza a revisar llaman los testigos, por que yo le dije que me buscaran unos testigos, se van directamente hacia donde esta la nevera, cuando llegaron los testigos ahí si me dejaron caminar hacia donde estaba la nevera, corren la nevera, mueven la tapa y saca la droga que ellos habían tirado, lo mas bravo que es que no saben ni hacer las cosas, por que cuando la sacan de ahí y la colacan arriba de una gavera de cerveza vacia, el agente que estaba revisando es el que la coloca ahí, ellos dijeron esto es de quien , yo les dije, eso no es mio, eso me lo echaron ustedes, despues me dicen ellos, si no es tuyo es de tu papá, yo les dije no, llega entonces y me dicen donde esta lapo, si tu me dices donde esta lapo, yo le pongo todo esto a él y a ti te dejo libre, bueno despues paso todo eso, yo le dije que no sabía, me esposaron, de ahí, me dijeron entonces dame quinientos mil bolos pa soltate, me llevaron hacia el comando, como no les dí nada, al otro día en la mañana, me dice Benito Colmenarez el agente encargao de eso, que me van a mandar para Barinas, y me dicen ellos mismo, no tu lo que vas a durar es como ocho dias, por que yo coloque en el expediente, que eso era de su papá, o sea eso hacen ellos para perjudicar mas a mi papá, soy estudiante, no tengo mas nada que declarar, es todo". A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público repsonde en esencia lo siguiente: "que el allanamiento fue como a las 6, 6 y 20 de la tarde;.que los funcionarios no procedieron a agredirlo fisicamente, que lo encañonaron y dijeron el que corra la orden esa disparar; que despues que dentraron fue que llamaron dos testigos y no había de mi confianza; que los testigos ingresaron como en cuestión de cinco minutos, despues que ellos habían pasado; que en el inmueble se hizo presente un hermano suyo; que observó cuando ellos abren la puerta y vio que tira eso; que localizaron los envoltorios detras de la nevera; que dice que quieren perjudicar a su papá porque sera que quieren meter a todo la familia presa; que anteriormente no había estado detenido, en pedraza si, por operativo, por no cargar cédula, pero nunca por robarme algo". A preguntas de la Defensa repsonde en esencia lo siguiente: que se dedica ahorita a atender la bodega por el problema que hay con mi papá, pero anteriormente, se dedicaba hacer perforaciones con los primos del Abogado Jhonny Narvaez, y se dedica a echar guaraña, lo que salga; que vino a trabajas a la bodega hace como veitíun días despues del problema con mi papá; que no reside en la bodega, que estaba ahí porque le tocaba, por el problema que hay con mi papá; que para el momento que ingresaron los Funcionarios a la Bodega en el instante no; que el Funcionario que le sembro la droga fue un flaco, como de 23 años, blanco, andaba de cvil, pelo indio; que para el momento que consiguieron la droga no se encontraban los testigos; que para el momento en que llegaron los Funcionarios estaba solo, despues llegaron los testigos, mi mamá; que no llegó a firmar en ningun momento una acta policial donde manifiesta que esa droga es de su papá; que lo único que firmó fue el papel que dicen ellos que decían tiene derecho a un abogado, y ahí me trajeron pa ca, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone en esencia lo siguiente: "Oida la decalración de mi defendido en la cual manifiesta que no vive en el lugar, en donde presuntamente encontraron la droga, manifiesta ademas que la droga fue llevada por los mismo funcionarios de policias, mal podria estar ocultando algo que ni siquiera tenía conocimiento, aunado a ello, no consta en actas experticia alguna, relativa a la presunta droga, por lo cual solicito se le conceda una Medida Cautelar a mi defendido menos gravosa, tambien quiero señalarle al Tribunal que hay una denuncia formulada ante la Fiscalía Superior por la Ciudadana Dilcea Cáceres Amado, de fecha 11-05-04, donde manifiesta que en ningun momento mi defendido o el lugar allanado no encontarron la droga, no exsistía tal droga, puesto que los Funcionarios la llevaron, solicito se acuerde expedirme copias simple del expediente en su totalidad, es todo".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como la orden de allanamiento de fecha 7 de mayo del 2004, acta de allanamiento de fecha 9 de mayo del 2004, acta policial 1043 de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana Dilcia Cáceres Amado, de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista al ciudadano Audelino del Carmen Osorio Niño de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana Yomaira Esther Suarez Galvan de fecha 9 de mayo del 2004, acta de inspección ocular de fecha 9 de mayo del 2004, acta de retención de sustancias estupefacientes de fecha 9 de mayo del 2004, acta de paseja de sustancias estupefacientes de fecha 9 de mayo del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido dentro de la vivienda, localizándose ocutla la presunta droga, es decir, estaba cometiendo el dleito de ocultamiento, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 parágrafo primeor del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, además de la presunción legal de peligro de fuga por cuanto en el presente caso, la pena que pudiese llegar a imponerse por el delito imputado supera los 10 años en su límite superior, cumpliendo así con el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JAIME WILSON SUAREZ GALVAN, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.550.065, comerciente, soltero, nacido en fecha 19 de noviembre de 1977, hijo de Rubén Suárez y Elsida Galvan Meza, domiciliado en el Barrio Villa Nueva, calle 2, casa Nro. 14-7 Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y operar la presunción legal de fuga establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA