REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000357
ASUNTO : EP01-P-2004-000357
Vista la solicitud hecha por el Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público, Abg. LEONARDO GONZALEZ, donde solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.187.812, nacido en fecha 4 de diciembre de 1965, hijo de María Mercedes Bastidas, domiciliado en la Urbanización El Milagro, Avenida Puerto de Nutria, Nro. 2-08, Barinas, Estado Barinas, se acuerde el procedimiento ordinario y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por los hechos ocurridos así: El día 11 de mayo del 2004, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, una comisión de la Policía del Estado Barinas que se encontraba en labores de patrullaje visualizan a la altura de la carretera que divide el Barrio Primero de Diciembre y parte del terreno del aeropuerto de esta ciudad de Barinas, un vehículo 350 que al ver la comisión intentó darse a la fuga pero fue alcanzado y se constató que transportaba piezas contadas de un vehículo color gris plomo. Este tribunal para decidir observa:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se desprende que el imputado fue detenido cuando transportaba en un piezas cortadas pertenecientes a un vehículo color gris plomo. El Fiscal del Ministerio Público solicita que se califica como flagrante la detención del
mismo, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. El tribunal al dar la palabra al imputado lo impone del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos contenidos en el artículo 125 ejusdem, estando debidamente asistidos por la defensora privada, Abg. Carmen Rumbos, manifestando no querer declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “solicito la imposición de una medida cautelar. Es todo”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
PRIMERO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de las actas que conforman la solicitud presentada por el Ministerio Público, tales como: acta policial Nro. 1049 de fecha 11 de mayo de 2004, acta de retención de vehículo de fecha 11 de mayo de 2004 y acta de retención de partes de vehículo deshuesado de fecha 11 de mayo de 2004, este tribunal considera que se está ante una de las circunstancias que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define como flagrancia, puesto que el imputado fue detenido en el momento en el que transportaba una cantidad de piezas de vehículo deshuesado, es decir, fue sorprendido luego de cometido el hecho con elementos que hacen suponer su participación en el mismo, , por lo que considera procedente quien aquí decide calificar la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Igualmente estima esta juzgadora que si bien se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y que existen fundados elementos de convicción para suponer la participación del imputado en los hechos, que los motivos que originan la detención pueden ser satisfechos de forma plena con una medida menos gravosa, ya que el imputado tiene arraigo y residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Barinas y puede ser localizado, razón por la cual resulta procedente otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la detención del ciudadano ALIRIO JOSE BASTIDAS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.187.812, nacido en fecha 4 de diciembre de 1965, hijo de María Mercedes Bastidas, domiciliado en la Urbanización El Milagro, Avenida Puerto de Nutria, Nro. 2-08, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ya identificado, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) La presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y b) La prohibición de salir del Estado Barinas sin la autorización del tribunal; TERCERO: Se ACUERDA la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,
|