REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000355
ASUNTO : EP01-P-2004-000355


Vista la solicitud presentada por la Abg CAROLINA MERCHAN Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado JOSE OLINTO MARQUEZ BARRIOS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.333.543, obrero, soltero, nacido en fecha 3 de mayo de 1982, hijo de José Olinto Márquez Bravo y Siolis Edicta Barrios Barrios, domiciliado en La Acequia, pasando el puenta vía Palma Sola, la primera finca a mano derecha, Municipio Pedraza, Estado Barinas, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 9 de mayo del 2004, a las 9:20 de la noche aproximadamente, una comisión de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio en el punto de control móvil instalado en el sitio denominado La Acequia, frente a la casilla policial, observó pasar a un ciudadano en una moto y le pidió que se estacionara al a derecha a los fines de verificar la documentación de dicho vehículo, tras de lo cual se verifica que la moto se encontraba solicitada por la Delegación del CICPC de Barinas por el dleito de robo. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 9 de mayo del 2004, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de la Guardia Nacional, revisara la documentación de la moto que conducía y verificara que la misma estaba solicitada por el delito de robo. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por el defensor privado Abg. Darkis Thais Medina, manifestando que quería declarar y haciéndolo en la forma siguiente: “Ese día venía de mi casa con mi hija en la moto, me paré en la calle en el kiosco donde vende perro caliente, había como un operativo ahí, y unos guardias ahí sentados en una mesa en el momento que yo llegué el distinguido me mando a para la mota hacia el otro lado, yo habia bajo mi nilña y pare la moto, saque los papeles se los entregue y se fue hacer una llamada, el se fue a revisarla, y a hacer una llamada yo pedí un perro caliente para darle a mi niña, y el me dijo que esperara, mas tarde me dijo que la moto estaba solicitada y me dijo que donde podÍa dejar a mi niña, por que yo quedaba detenido, le dije que mi papá no estaban en la casa por que llos andaban con los abuelos visitando un familiar enfermo, entonces al momento llegaron mis papás y me vieron y se estacionaron, ahí fue cuando el distinguido le informó que yo quedaba detenido por que la moto estaba solicitada, yo en ningun momento me opuse a que me llevaran detenido, y me dijeron que iba a queda preso en socopó, en la policia municipal, yo inocente de todo, yo nunca he estado preso por nada, yo simpre he trabajao con mi papá en la finca, nunca hemos estado preso, es todo". A preguntas de la Fiscalía responde en esencia lo siguiente: "que no sabe en que fecha la adquirió por que fue el papá quien la compro, pero se compro con la necesidad de que su hermana estudia en la universidad y la deja en la casilla policial y se va a socopo y luego se va pa la finca en la moto; que no conoce el nombre de la señora que le vendió la motot a su papá, que la conoce de vista, y sabe donde vive; que la dirección exacta de esa persona no la sabe, que sabe que vive en socopó". La defensa no ejerció el derecho a preguntar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone en esencia lo siguiente: " Aprovecho la presente audiencia, para solicitar una Mediad Cautelar Sustitutiva, a mi defendido, comprometiendole a que se someta a las condiciones que a bien imponga el Tribunal, igualmente quiero agregar, que mi defendido pertenece a una reconocida familia de solvencia moral, dentro del Municipio, y el Señor José Olinto Márquez, padre de mi defendido, compro la moto de buena fé, a la Ciudadana Marlene Sánchez, que tiene un negocio en la Ciudad de Socopó, y esta a su vez tambien la adquirio de buena fé, mi defendido en ningún momento tenía conocimiento que la moto era producto de un Hurto o robo, por lo que de nuevo solicito se acuerde la medida, es todo".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 10 de mayo del 2004, constancia de retención preventiva de vehículo de fecha 9 de mayo del 2004, acta de inventario de vehículo de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana María Marlene Sánchez de fecha 10 de mayo del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido conduciendo una moto que se encuentra solicitada por el CICPC de Barinas por el delito de robo, es decir, estaba cometiendo el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado tiene participación en dicho delito, este tribunal considera que los motivos que dieron origen a la privación pueden ser sustituidos en forma satisfactoria por una medida menos gravosa, pues el imputado tiene arraigo y domicilio fijo dentro de la jurisdicción del estado, por lo que se hace procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica cada 5 días por ante la policía de Socopó y b) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal y así se decide.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JOSE OLINTO MARQUEZ BARRIOS, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.333.543, obrero, soltero, nacido en fecha 3 de mayo de 1982, hijo de José Olinto Márquez Bravo y Siolis Edicta Barrios Barrios, domiciliado en La Acequia, pasando el puenta vía Palma Sola, la primera finca a mano derecha, Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ya identificado, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación periódica cada 5 días por ante la policía de Socopó y b) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA