REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000356
ASUNTO : EP01-P-2004-000356


Vista la solicitud presentada por la Abg MAGGIEN SOSA Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.762, chofer, soltero, nacido en fecha 14 de septiembre de 1978, hijo de Gregorio Antonio Romero y Argelia Valladares, residenciado en el Barrio Maturín, calle 7 con carrera 8, casa Nro. 11, Guanara, Estado Portuguesa, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.438, nacido en fecha 10 de enero de 1978, soltero, obrero, hijo de José Daniel Ramos y Benigna Ramírez de Ramos, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15, casa Nro. 14-257, Guanare, Estado Portuguesa, ALEXIS RAMON PEREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.662.780, nacido en fecha 16 de noviembre de 1963, soltero, hijo de Rodrigo José Urbano y Mercedes Coromoto Pérez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.337.633, soltero, obrero, hijo de Urbano Lugo y María Hipólita Briceño, residenciado en la Urbanización Monseñor Unda, cerca de la Panadería Los Próceres, calle 2 con la carrera principal, Guanare, Estado Portuguesa, así como que se le decrete una Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278 RESPECTIVAMENTE DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 10 de mayo del 2004, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Sabaneta, el ciudadano German José Sobril Montilla denuncia que unos sujetos habían cometido un robo en la población de Arauquita y que se transportaban en un vehículo Fairlane 500, color marrón, trasladándose una comisión hasta el lugar y a la altura de la Licorería Quitapesares avistan un vehículo con las características aportadas, procediendo a darles la voz de alto, bajando del mismo los cuatro imputados e incautándose dentro del vehículo en mención un arma de fuego tipo revólver, una pistola claibre 380, y una bolsa contentiva de dinero en billetes de difenrentes denominaciones. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10 de mayo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión del CICPC les diera la voz de alta por transportarse en un vehículo con características simlares a las aportadas por el denunciante de un robo, incautandose armas de fuego y dinero en billetes de diferentes denominaciones. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278, EN SU ORDEN, DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor privado Abg. Omar Gatriff, manifestando que no querían declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expone en esencia lo siguiente: " Aprovecho la presente audiencia, para solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto no está probada la responsabilidad de sus defendidos, solicitando la nulidad de la detenciónpor cuanto el registro se realizó sin testigos".

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta de investigación penal de fecha 9 de mayo del 2004, planilla de remisión Nro. 058-04 de fecha 9 de mayo del 2004, planilla de remisión de objetos Nro. 057-04 de fecha 9 de mayo del 2004, experticia de reconocimiento relaizado al dinero recuperado, de fecha 9 de mayo del 2004, experticia de reconocimiento realizado a las armas de fuego incautadas de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana Abeli Alicia Carrero Navas de fecha 10 de abril (sic) de 2004, acta de entrevista a la ciudadana Fanny Orahil Fuentes Martínez de fecha 10 de abril (sic) de 2004, acta de entrevista a la ciudadana Idelsys Reyes Querales Baldayo de fecha 10 de abril (sis) de 2004, policial de fecha 10 de mayo del 2004, constancia de retención preventiva de vehículo de fecha 9 de mayo del 2004, acta de inventario de vehículo de fecha 9 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana María Marlene Sánchez de fecha 10 de mayo del 2004, acta de entrevista a la ciudadana Aracely Cenith Navas Sarmiento de fecha 10 de mayo del 2004, acta de entrevista al ciudadano Francisco Javier Sánchez Baldayo de fecha 10 de mayo del 2004, acta de entrvista de la adolescente Anabel Inmaculada Carrero Navas de fecha 10 de mayo del 2004, experticia de vehículo de fecha 10 de mayo del 2004, acta de informe policial de fecha 10 de mayo del 2004, acta de investigación penal de fecha 10 de mayo del 2004, acta de inspección de fecha 10 de mayo del 2004, acta de entrevista al ciudadano José Avilio Carrero Pérez de fecha 9 de mayo del 2004, acta de criminalística de fecha 9 de mayo del 2004, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos tripulando un vehículo cuyas características conincidían con las descritas por un ciudadano quien denuncia un robo en la población de Arauquita recuperándose dentro del vehículo dos armas de fuego y dinero en efectivo, es decir, fueron sorprendidos cometiendo el delito de ocultamiento de arma de fuego y con objetos en su poder que hacen presumir su participación en el robo agravado, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de los imputados por estos delitos y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de dos hechos punibles, los cuales son de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados tienen participación en dichos delitos, aunado al hecho de que la pena de uno de los delitos, específicamente el de robo agrvado supera el límite de los 10 años establecido en el artículo 251 parágrafo primero de la ley procesal penal, es decir, opera la presunción legal del peligro de fuga, además de que los imputados no tienen ni arraigo ni mucho menos residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, por lo que se hace procedente decrtear la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados y así se decide.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos al principio de esta parte.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE MIGUEL ROMERO VALLADARES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.960.762, chofer, soltero, nacido en fecha 14 de septiembre de 1978, hijo de Gregorio Antonio Romero y Argelia Valladares, residenciado en el Barrio Maturín, calle 7 con carrera 8, casa Nro. 11, Guanara, Estado Portuguesa, JORGE LUIS RAMOS MOLINA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.438, nacido en fecha 10 de enero de 1978, soltero, obrero, hijo de José Daniel Ramos y Benigna Ramírez de Ramos, residenciado en el Barrio Bella Vista, carrera 15, casa Nro. 14-257, Guanare, Estado Portuguesa, ALEXIS RAMON PEREZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.662.780, nacido en fecha 16 de noviembre de 1963, soltero, hijo de Rodrigo José Urbano y Mercedes Coromoto Pérez, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle principal con calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y RODRIGO JOSE URBANO GUERRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.337.633, soltero, obrero, hijo de Urbano Lugo y María Hipólita Briceño, residenciado en la Urbanización Monseñor Unda, cerca de la Panadería Los Próceres, calle 2 con la carrera principal, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 278, RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO PENAL; SEGUNDO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ya identificados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y por operar la presunción legal del peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA