REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000377
ASUNTO : EP01-P-2004-000377


Vista la solicitud presentada por la Abg BELKIS AGRINZONES Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.732, natural de Barinas, nacido el 09/06/80, hijo de Máximo Ramón Rodríguez y Ricardina del Carmen Yanez, grado de instrucción: 4to Grado, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza I,Calle el Canal, al frente de los postales 23 y 24, casa S/N, Barinas Estado Barinas y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.059, obrero, de 20 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento: 31-07-83, hijo de José Vicente Ostos y Neida Marlene Peraza, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle 17 de Septiembre, casa S/N, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, así como que se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 17 de mayo del 2004, una comisión de la policía municipal que se encontraba realizando labores de patrullaje a la altura del Barrio Negro Primero de esta ciudad, visualizaron dos ciudadanos a bordo de una bicicleta quienes al observar la comisión policial, el que manejaba la bicicleta se quedó en el sitio y el que iba en la parte de atrás emprende huida, lanzando al suelo un objeto que cargaba e introduciéndose a una vivienda, de la cual fue sacado por la comisión, resultando el objeto lanzado un arma de fuego tipo revólver. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17 de mayo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la policía municipal persiguiera a uno de ellos luego de que saliera huyendo y arrojara al suelo un objeto que resultó ser un arma de fuego tipo revólver. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 278 DEL CODIGO PENAL. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistido por los defensores privados, Abg. Betzabeth Matheus y José Becerra, manifestando que no querían declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “el arma no le fue incuatada ensu poder sino en los alrededores, por lo que solicito una medida cautelar”.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el informe policial de fecha 17-05-04 y planilla de retención de objetos, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos luego de ser perseguidos por la comisión policial y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención de los imputados por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, considera este tribunal que los motivos que dieron origen a la detención pueden ser satisfechos plenamente con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y b) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.

En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.025.732, natural de Barinas, nacido el 09/06/80, hijo de Máximo Ramón Rodríguez y Ricardina del Carmen Yanez, grado de instrucción: 4to Grado, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza I,Calle el Canal, al frente de los postales 23 y 24, casa S/N, Barinas Estado Barinas y JOSE DANIEL OSTO PERAZA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.549.059, obrero, de 20 años de edad, natural de Barinas, de fecha de nacimiento: 31-07-83, hijo de José Vicente Ostos y Neida Marlene Peraza, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle 17 de Septiembre, casa S/N, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación cada 5 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial y b) prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA


SECRETARIA