REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000378
ASUNTO : EP01-P-2004-000378
Vista la solicitud presentada por el Abg LIRIO GARCIA Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados PLAZA JOSE TITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.255.366, de 52 años de edad, obrero, nacido el 06/02/52, natural de Palmasola, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de María Matilde Plaza (V), residenciado en Caserío Palmasola, calle 2, vivienda rural 1-62, Pedraza, Estado Barinas, ARELLANO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.025.134, obrero, de 48 años de edad, nacido el 29/09/56, natural de Bailadores, Estado Mérida, hijo de Isabel Arellano (F) y Eutimio Moreno (F), residenciado en Caserío Palmasola, calle 2, casa Nro. 57, Pedraza, Estado Barinas y MAITA ROJAS VICTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 3/12/78, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Ramona Rojas (V) y de Victor Manuel Maita (v), residenciado en Caserío Palmasola, calle 3, casa 56, Pedraza, Estado Barinas, así como que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado, por los hechos ocurridos así: El día 18 de mayo del 2004, encontrándose una comisió de la Guardia Nacional en funciones de patrullaje por la población de Palma Sola, escucharon un ruido presumiblemente correpsondiente al procesamiento de madera, llegando hasta un galpón en el cual varios ciudadanos se encontraban procesando madera y al pedírseles las permisología correspondiente no la presentaron y manifestando desconocer la misma. Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 18 de mayo del 2004, los imputados ya identificados fueron aprehendidos luego de que una comisión de la guardia nacional los localizara en un galpón procesando madera sin la permisología respectiva. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de los mismos, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE. Los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, fueron impuestos de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, encontrándose debidamente asistidos por el defensor público de presos Abg. Horacio Araque, manifestando que no querían declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa quien expuso en esencia lo siguiente: “ ratifico la solicitud de medida cautelar hecha por la Fiscalía”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 18-05-04, acta de retención de objetos de fecha 18-05-04, inventario de productos forestales, madera aserrada especie teca de fecha 18-05-04, inventario de productos forestales madera en rola de la especie teca, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que los imputados fueron aprehendidos en el lugar del hecho procesando madera cuya procedencia legal no pudieron justificar y con objetos que hacen suponer su participación en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por este delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que no faltan diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que si bien se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, pues se está en presencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen participación en dicho delito, este tribunal considera que las razones que originaron la detención pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, ya que los imputados tienen arraigo y domicilio fijo dentro de la jurisdicción del Estado Barinas, aunado al hecho de que el delito comporta una pena que no supera en su límite máximo los tres años y la representación fiscal no prueba la conducta predelictual de los imputados, por lo que se hace procedente la aplicación del contenido del artículo 253 de la ley procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) presentación cada 5 días por ante la policía de Pedraza y b) prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del tribunal. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la acuerda, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados PLAZA JOSE TITO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.255.366, de 52 años de edad, obrero, nacido el 06/02/52, natural de Palmasola, Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de María Matilde Plaza (V), residenciado en Caserío Palmasola, calle 2, vivienda rural 1-62, Pedraza, Estado Barinas, ARELLANO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.025.134, obrero, de 48 años de edad, nacido el 29/09/56, natural de Bailadores, Estado Mérida, hijo de Isabel Arellano (F) y Eutimio Moreno (F), residenciado en Caserío Palmasola, calle 2, casa Nro. 57, Pedraza, Estado Barinas y MAITA ROJAS VICTOR MANUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.171.326, de 25 años de edad, nacido en fecha 3/12/78, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Ramona Rojas (V) y de Victor Manuel Maita (v), residenciado en Caserío Palmasola, calle 3, casa 56, Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; SEGUNDO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ya identificados; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. MARIA EDILIA SANCHEZ OCHOA
SECRETARIA
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