REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000055
ASUNTO : EP01-P-2004-000055


Este tribunal, procede a dictar sentencia en la causa penal N° EP01-P-2003-055 seguida contra el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, de 36 años de edad, hijo de Vicente Montilla y Cándida Rosa Castellano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.087, latonero, residenciado en el Poblado 3, calle Urdaneta, casa Nro. 52, Sabaneta, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la admisión de los hechos y la solicitud de imposición de pena, realizada por el acusado en la audiencia preliminar, donde se encontraba asistido por su Defensor, Abogado Bleydis Araque.
Los hechos ocurrieron en fecha 25 de enero del 2004, cuando los ciudadanos Sergio Guerra Maestry, Carlos Guzmán Bruzuela y Pedro Fuentes Suárez se encontraban en la población de Sabaneta realizando operativos médico odontológico y asistencial y cargaban tres camiones contentivos de medicina, quienes aparcaron frente al restaurant La Estancia, en la Avenida Libertador con calle 10 y se percatan momentos después que un hombre y una mujer se encontraban sustrayendo medicina de uno de los camiones, dándosele captura al acusado de autos.
El imputado fue acusado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, con la calificación jurídica supra señalada y fue admitida la acusación en su totalidad por cumplir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal considera acreditada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, habiéndose admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena procede este juzgador a hacer las consideraciones respectivas:

La doctrina ha considerado que la admisión de los hechos que haga el imputado, debe ser: a) Voluntaria: Dado que la admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe renunciar a esos derechos; b) Expresa: No cabe un tácita admisión de los hechos; c) Personal: No es posible que el imputado a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, supone la necesaria presencia del mismo.
Verificado como fuera en sala del cumplimiento de los tres requisitos indicados, se procede a continuación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer la respectiva dosimetría de la pena, para la imposición de la misma al acusado:

Contra el acusado JOSE GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, se admitió la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. El delito de hurto calificado, comporta una pena de prisión de 4 a 8 años, por lo que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe imponer el término medio, quedando la pena a imponer en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.
De conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, con base a la discrecionalidad del juez, lo cual debe ser lo más equitativo y racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, debe aplicarse la pena en el límite inferior, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando entonces la pena a imponer en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, aplicándose el procedimiento especial por admisión de los hechos, por haberlo pedido así el acusado, la pena en el presente caso puede disminuirse menos del término inferior por cuanto no hubo violencia contra la víctima y no se trata de uno de los delitos exceptuados, es decir, no se trata de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que comportan una pena mayor de ocho años en su límite máximo, y la Ley Contra La Corrupción, correspondiéndole la rebaja en la mitad (1/2), quedando la pena definitiva a imponer en DOS (2) AÑOS DE PRISION y así se declara.

Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA CASTELLANO, venezolano, de 36 años de edad, hijo de Vicente Montilla y Cándida Rosa Castellano, natural de Sabaneta, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.395.087, latonero, residenciado en el Poblado 3, calle Urdaneta, casa Nro. 52, Sabaneta, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, en el lugar que designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Imputado del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que fue impuesta al acusado.
Una vez, quede firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Déjese copia para el Tribunal.
La presente decisión se publicó a las 8:30 a.m., del día 24 de mayo de 2004.

La Juez de Control Nro. 1,


Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria