REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000102
ASUNTO : EP01-P-2002-000102


Este tribunal procede a fundamentar la decisión tomada durante la realización de la audiencia preliminar de fecha 21 de mayo del 2004 en la presente causa, enla cual se negó la aplicación de la suspensión condicional del proceso, para lo cual este tribunal basa su decisión en las siguientes observaciones:

En fecha 19 de agosto del año 2001 en la Autopista José Antonio Paéz, a la altura del Sector Los Guasimitos, la unidad de transporte público conducida por el ciudadano Luis Beltrán Gömez colisiona con el vehículo conducido por el ciudadano Héctor Javier Ceballos, quien transitaba contrariando las normas vigentes sobre el estado de los vehículos a circular, causando así la muerte de dos personas y heridas en 37 más.
Durante la realización de la audencia prleiminar, la defensa de los imputados solicita, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso referida a la suspensión condicional del proceso, ya que para la época del accidente estaba en plena vigencia el Código Procesal que fuera reformado en noviembre de ese mismo año 2001, pues el hecho cumplía con las condiciones establecidas y favorecía su aplicación a los imputados.
Este tribunal, una vez revisada la causa, consideró que debía negarse tal pedimiento, por las razones siguientes:
Si bien es cierto que en la fecha en que ocurrieron los hechos estaba en vigencia la ley procesal anterior y que ésta favorece en su aplicación a los imputados, así como es cierto que es un derecho del imputado someterse a estas medidas alternativas, en aras de obtener una más pronta respuesta en la administración de justicia, no es menos cierto que a las víctimas les están reservados una serie de derechos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la misma ley procesal penal. Veamos:
El artículo 30 de la Carta Magna, en su último aparte, establece que:

"El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados"

El espíritu de la Constituyente fue precisamente darle seguridad al ciudadano común no solo del hecho de la reparación cuando sea un organismo del Estado el que cause el daño sino que, además, cuando sea cualquier particular debe por el ius punendi no solo conseguir el castigo o penalización de los hechos ilícitos cometidos sino su reparación por parte de los actores de los mismos.

Igualmente y en desarrollo de ese derecho constitucional, el artículo 118 de la ley procesal penal establece ciertamente en su encabezamiento que:

"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso."

Si la Constitución respeta el derecho de las víctimas de obtener un resarcimiento que en algo alivie el daño causado, mucho más la ley procesal debe velar porque esos derechos puedan ser ejercidos, así mismo el juez debe velar porque se logre esa reparación que comporta implícitamente el proceso.

Aún cuando la ley procesal vigente al momento de sucederse los hechos comporta un beneficio para los imputados, la norma no establecía el resarcimiento de los daños, sino que únicamente el imputado debía admitir los hechos y si era negada la solicitud esta admisión no podía tenerse como confesión.
Esta redacción de la norma trajo como consecuencia jurídica precisamente el efecto contrario del buscado por la Carta Magna: al acogerse a este beneficio el imputado perdía la obligación de resarcir el deño que había causado y si cumplía con las condiciones impuestas, era sobreseido y por lo tanto quedaba sin antecedentes, sin condena, cerrando así las posibilidades de la víctima de ejercer la acción civil correspondiente. Es por ello que el legislador patrio en la reforma que sufriera la ley procesal penal y adaptándola a los principios constitucionales, vigentes desde el año 1999 y muy por encima de la ley procesal penal, establece que debe ofrecerse una reparación del daño, además de la admisión de los hechos que debe conllevar esa oferta de reparación.
En el presente caso se observa que no se está en presencia de una víctima, sino de 37 personas que de una u otra forma fueorn afectadas por los hechos que le sonimputados formalmente a los ciudadanos Gómez y Ceballos, por lo que este tribunal considera injusto aplicar una suspensión condicional del proceso que llevará como consecuencia el cierre de la posiblidad del ejercicio de la acción derivada del hecho ilícito, la cual requiere, en forma impretermitiblemente la sentencia condenatoria respectiva.
Por lo tanto, respetando ese derecho de la víctima de poder obtener el resarcimiento y dando fiel cumplimiento al mandato procesal de velar porque efectivamente se de la reparación del daño, tomando en consideración no solo los delitos imputados, sino la magnitud del daño causado, inclinándose así la balanza hacia las víctimas, por pesar más la consecuencia de los hechos, los cuales en definitiva son violaciones a dos derechos fundamentales del ser humano como lo son la vida y la integridad física y éstos deben siempre estar por encima de los demás derechos, este tribunal considera procedente NEGAR la suspensión condicional del proceso, ya que otorgarla dejaría en estado de indefensión a las numerosas víctimas que existen en el presente caso.


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Seguidamente este tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los ciudadanos LUIS BELTRÁN GÓMEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.155, Conductor, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle La Candelaria, Casa s/n, a cinco casas de la Funeraria la Chinita, de esta ciudad de Barinas y HECTOR JAVIER CEBALLO VALENCIA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.128, residenciado en la Redoma Industrial, Barrio la Represa, Casa N° 32, de esta ciudad de Barinas; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, en perjuicio de los ciudadanos Luz Valiente, Juana Francisca Romero, María Eugenia Cedeño, Araujo Andys Carolina, Angélica María Pérez, Romero Rosa Isabel, Pérez Gonzalo Eudives, María Saturnina Díaz e Isabel Teresa Díaz, por los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto del año 2001 en la Autopista José Antonio Paéz, a la altura del Sector Los Guasimitos, la unidad de transporte público conducida por el ciudadano Luis Beltrán Gömez colisiona con el vehículo conducido por el ciudadano Héctor Javier Ceballos, quien transitaba contrariando las normas vigentes sobre el estado de los vehículos a circular, causando así la muerte de dos personas y heridas en 37 más.
Los razonamientos jurídicos y fácticos de la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar son los siguientes:

PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 330 de la Ley Procesal Penal, se ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Teobaldo Escobar Pacheco y María Juaquina Escobar (Adolescente) y por el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2do, en perjuicio de los ciudadanos Luz Valiente, Juana Francisca Romero, María Eugenia Cedeño, Araujo Andys Carolina, Angélica María Pérez, Romero Rosa Isabel, Pérez Gonzalo Eudives, María Saturnina Díaz e Isabel Teresa Díaz.

SEGUNDO: A tenor de lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 330 de la Ley Procesal Pena, SE DECLARAN PERTINENTES, LEGALES Y NECESARIAS para el Juicio Oral y Público las siguientes PRUEBAS:

1.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, contenidos en el Capítulo V, Medios de Prueba, que corre inserto en el escrito acusatorio a los folios 200, 201, 202, 203 y 204 de la causa:

a) SE ADMITEN las pruebas denominadas TESTIMONIALES, contenidas en el particular SEGUNDO, contenidas en los folios 200, 201, 202 y 203, por ser útiles, necesarias y pertinentes al caso que se ventila.

b) En lo que respecta a las pruebas denominadas DOCUMENTALES contenidas del particular TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, que corren a los folios 203 y 204 de la causa, SE ADMITEN de la siguiente forma:
b.1) La contenida en el particular TERCERO, se admite para que sea ratificada en juicio por los funcionarios que realizaron la misma y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.2) La contenida en el particular CUARTO, se admite para que sea ratificada por los funcionarios que realizaron las actuaciones y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.3) La contenida en el particular QUINTO, se admite para que sea ratificada por los expertos que realizaron las actuaciones y para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.4) La contenida en el particular SEXTO: se admite para que sea incorporada por su lectura, por ser de las documentales contenidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, ésta se adhirió a la comunidad de la prueba, por lo que los medios admitidos para la Fiscalía del Ministerio Público pasan a ser del proceso.

CUARTO: En consecuencia, se ORDENA APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes. Se instruye al secretario a los fines de que remita la presente causa al tribunal respectivo.

La Juez de Control Nº 1

La Secretaria

Abog. María Edilia Sánchez Ochoa