REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000011
ASUNTO : EP01-O-2004-000011
Este tribunal de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo intentada en la presente causa:
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo del 2004, el ciudadano GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.266.415, debidamente asistido por el abogado ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88567, interpuso acción de amparo contra el Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Barinas, Dr. ARLO ARTURO URQUIOLA, por su negativa y omisión de dar contestación a la solicitud de devolución de dinero que le fuera hecha en fecha 11 de febrero del 2004, así como contra el auto emanado del Juzgado de Control Nro. 4 (sic) que ordena el congelamiento de la cuenta bancaria respectiva. Dando lugar en consecuencia a presentar dicha acción de amparo por considerar el accionante que no existe otro recurso contra la omisión ni contra el auto aludido, violando estos actos derechos y garantías constitucionales en su perjuicio.
En fecha 21 de mayo del 2004, dicho recurso fue recibido por el Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien estima procedente remitir las actuaciones al Juzgado de Control Nro. 1 por cuanto en ese juzgado reposa causa relacionada con la pretensión del accionante en el presente recurso.
Recibido como fuera en fecha 24 de mayo del 2004 el recurso intepruesto por el mencionado tribunal de Control Nro. 1, pasa este tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ACCION DE AMPARO INTENTADA
Según expresa el accionante en su escrito de amparo:
...la presente impugnación que se realiza a través de esta vía excepcional, se dirige en contra de las ACTUACIONES REALIZADAS POR EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS,... en la cual solicitó orden de CONGELACION DE CUENTA BANCARIA...quebantando el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad entre las Partes contraviniendo así la Finalidad del Proceso Penal y las atribuciones que por ley le son conferidas de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Igualmente manifiesta el accionante que se evidencia el retardo procesal del representante fiscal al no dar respuesta al escrito de solicitud de entrega de dinero que presenó en fecha 11 de febrero del 2004...que han transcurrido nueve meses desde que se congeló la cuenta bancaria referida...que contraviene así el derecho de petición y respuesta consagrados en el artículo 51 de la Constitución Nacional soportando el retardo procesal por cuanto la fiscalía citaría de nuevo a la víctima para tomarle declaración, situación esta que considera el accionante evidencia fragilidad en sus actuaciones por cuanto aun después de declarada la víctima no se ha emitido pronunciamiento alguno en la causa sobre la petición del accionante...
Prosigue el recurrente, que en atención a la EXTENSIÓN JURISDICCIONAL, que establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca a favor de su poderdante los siguientes artículos:
Artículo 789 del Código Civil:
“La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla”
Artículo 794 del Código Civil:
“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese pedido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 545 del Código Civil:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…………(Omisis).
Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos. También será competente para conocer la Acción de Amparo a la Libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma Instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el Superior Jerárquico”.
Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”.
Artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal Unipersonal que se denominará Tribunal de Control…..(Omisis)”.
Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Refiere asimismo el accionante que no existe recurso alguno ni contra la omisión ni contra el auto que ordena el congelamiento de la cuenta y es por ello que recurre a la vía extraordinaria del amparo por ser la única vía existente para reparación de los derechos constitucionales violentados en el contenido del fallo aludido...
En su petitorio solicita a este tribunal la devolución del dinero para así restablecer las garantías constitucionales que fueron lesionadas.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER LA ACCION INTENTADA
Refiere la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "...cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado..."
En el presente caso y de las mismas expresiones del accionante se infiere que la acción guarda relación con la causa Nro. EP01-S-2003-5632, llevada por este Juzgado de Control, y se ejerce en contra de las actuaciones del Fiscal 4º del Ministerio Público, ente distinto al juez, por lo que resulta procedente la aplicación de dicha jurisprudencia del máximo tribunal de la República, declarándose este tribunal competente en su conocimiento. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Una vez establecida la competencia de este tribunal y vistos los términos en los cuales se interpone la pretensión de amparo y verificados los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal encuentra que dicha pretensión cumple con los requisitos exigidos. Y así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la presente acción este tribunal observa lo siguiente:
La razón de ser del recurso extraordinario de amparo redica en el restablecimiento inmediato de la situación que viole un derecho o garantía constitucional, es decir, no puede ser el amparo constitucional vía para obtener el restablecimiento de un situación pasada, futura o que no implique ruptura cierta del hilo constitucional.
Es por ello que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los casos en los cuales no puede admitirse el ejercicio del recurso de amparo, entendiendose como admisibilidad según jurisrpudencia del Tribunal Supremo de Justicia el hecho del cumplimiento de los requisitos, prima facie por los cuales puede abrirse la vía del recurso ejercido.
De la revisión que se hace de esos requisitos de admisibilidad, observa este Tribunal que el ordinal 5º del citado artículo 6, establece lo siguiente:
...5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...
En el presente caso, refiere el accionante que las actuaciones impugnadas son la omisión del Ministerio Público de responder a una solicitud de devolución de un dinero retenido por congelamiento de una cuenta bancaria de su propiedad, así como del auto que ordena dicho congelamiento.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente el control judicial en cuanto a la devolución de objetos relacionados con una causa. Veamos:
"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. NO OBSTANTE, EN CASO DE RETRASO INJUSTIFICADO DEL MINISTERIO PUBLICO, LAS PARTES O LOS TERCEROS INTERESADOS PODRAN ACUDIR ANTE EL JUEZ DE CONTROL SOLICITANDO SU DEVOLUCION...(resaltado del tribunal).
Es decir, si el accionante optó por solicitar al MInisterio Público la devolución del dinero incautado, al no optener respuesta tenía la vía que le daba el mismo artículo 311 y podía realizar tal petición ante el Juez de Control, pues al relaizar dicha solicitud ante el representante de la Vindicta Pública estaba recurriendo a las vías judiciales ordinarias que la Ley Procesal Penal le otorga.
En la actualidad, cursa por ante este tribunal solicitud del ciudadano JEFRE ALEXANDER OLIVERA a los fines de que le sea igualmente devuelto el dinero relacionado con la causa EP01-S-2003-5632, la cual se encuentra en la etapa de espera de la relaización de la audiencia especial, por lo que este tribunal ya ejerció el control de la situación referida al congelamiento de las cuentas y la solicitud de devolución, razón por la cual pierde el sentido la acción de amparo interpuesta, pues se abrió el control judicial establecido en la ley procesal penal para tal fin.
Por lo tanto, al tener el recurrente un medio judicial pre-existente por el cual optar, se está incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el oridnal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitutionales, por lo que debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, esta Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano GONZALO RAMON SANCHEZ SOSA, asistido por el Abogado ANGEL ARTURO BUSTAMANTE ARENA, de conformidad con el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines de la consulta de ley.
La Juez de Control Nro. 1,
Abg. María Edilia Sánchez Ochoa
La Secretaria,
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