REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000221
ASUNTO : EP01-P-2004-000221


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto los escritos presentados por el abogado JOSE JAVIER RONDON QUIROZ , en su condición de Defensor Privado del imputado : ALEXIS YEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11837894, vigilante privado, nacido el 16/10/71, hijo de Ana Sánchez (V) y de Simón Galíndez (V), residenciado en la Urbanización Gonzalo Piña Ludueña , Av 10, Casa S/N Ciudad Bolivia , Barinas Estado Barinas, a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 23 de Marzo de 2004, por la presunta comisión de los hechos ocurridos el día 21-03-2004 que la Fiscalia del Ministerio Público precalifico de Homicidio Culposo, delito previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en agravio de FENG CHAO (OCCISO) del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 22 de marzo de 2004 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 23-03-2004 (folio 17), en fecha 23-03-2004 se celebró audiencia donde se Califico como Flagrante la aprehensión del imputado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado ALEXIS YEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ y se decreto la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 21 al 24 ambos inclusive), en fecha 20 de Abril de 2004 el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En fecha 31 de marzo de 2004, se recibió escrito del Defensor privado del imputado solicitando la revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, ratificado en varias oportunidades. En su oportunidad quien decide se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este tribunal considera, que teniendo en consideración los hechos y circunstancias antes descritas en criterio de quien aquí decide no han variado las condiciones y supuestos que motivaron la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, por lo que resulta forzoso mantenerla y así se declara.

Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal considera sobre la solicitud lo siguiente: PRIMERO: Las medidas de coerción se dictarán en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado. SEGUNDO: En el presente caso por la pena que pudiera llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal)y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a la acusada .TERCERO: Que en el presente caso en particular NO HAN VARIADO las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por lo anteriormente indicado este tribunal NIEGA la medida cautelar solicitada por el abogado en su condición de Defensor Privado del imputado de autos.

ALEXIS YEOVANNY GALINDEZ SANCHEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11837894, vigilante privado, nacido el 16/10/71, hijo de Ana Sánchez (V) y de Simón Galíndez (V), residenciado en la Urbanización Gonzalo Piña Ludueña , Av 10, Casa S/N Ciudad Bolivia , Barinas Estado Barinas por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar la realización del proceso todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. En Barinas a los tres días del mes de mayo de 2004.
La Juez de Control N° 1

Abog. LUZMILA MEJIAS PEÑA La Secretaria