REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de mayo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004593
ASUNTO : EP01-S-2003-004593
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizada la Audiencia preliminar en fecha 06 de mayo del 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el siguiente Auto de Apertura a Juicio una vez admitida la acusación interpuesta por el Fiscal (auxiliar) Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSÉ JAVIER CHICUNQUE TORRES, venezolano, (no porta)cédula de identidad N° 18.558.134, natural de Barinas, de 18 años de edad, domiciliado en Barrio Corralito, Calle 06, Casa S/N°, del Estado Barinas, profesión u oficio Obrero.
IRMA MARIA CHICUNQUE TORRES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.829.895, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 07/06/1980, de 24 años de edad, domiciliada en Barrio Corralito, Calle 06, Casa S/N°, profesión u oficio Cocinera.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La imputada de autos IRMA MARIA CHICUNQUE TORRES (antes identificada), fue aprehendida el 27 de Julio de 2003 por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el imputado JOSÉ JAVIER CHICUNQUE TORRES en fecha 08 de Diciembre de 2003, siendo ratificada dicha medida por este tribunal por considerar existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 9 pm un grupo de personas interceptaron al hoy occiso ANDRES ANTONIO HERNANDEZ, en el sitio denominado Barrio El Corralito de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien se trasladaba en compañía de su hija, la adolescente FERNANDEZ YULIMART DEL CARMEN a bordo de una bicicleta cuando transitaban por la calle 10, ambos (el occiso y su hija) fueron sometidos por un grupo de sujetos, dos de ellos armados, uno de ellos amenazaba al occiso y el otro le pedía que no gritara, el occiso les manifestaba a sus agresores que no tenía dinero y que les daba la bicicleta, tomándola la imputada e introduciéndola en un rancho, de repente el sujeto que apuntaba con el arma a su progenitor, sin mediar alguna efectuó un disparo para posteriormente darse a la fuga todos sus agresores, ocasionándole una herida que le produjo la muerte, hechos estos narrados por la también víctima HERNANDEZ FERNANDEZ YULIMAR DEL CARMEN hija del occiso.
En fecha 30 de Julio de 2003, este Tribunal considero ajustado a derecho decretar a favor de la imputada de autos IRMA MARIA CHICUNQUE TORRES, una medida cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y en su lugar la sustituyo con presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, lo propio ocurrió con el imputado JOSÉ JAVIER CHICUNQUE TORRES pero en fecha 12-01-2004.
En fecha 13 de Enero de 2004 el Ministerio Público presento acusación en contra de los imputados.
CALIFICACION JURIDICA
Se acepta la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal en su acusación del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal para el acusado JOSÉ JAVIER CHICUNQUE TORRES y para la acusada IRMA MARIA CHICUNQUE TORRES el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, al quedar evidenciado de las presentes actuaciones los hechos descritos en el numeral anterior y por los cuales acuso la representación fiscal.
PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OFRECIDAS POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales las siguientes pruebas ofrecidas:
1.- Testimonial en su condición de victima a la adolescente YULIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, de 15 años de edad, estudiante, residenciada en el Barrio Mi Jardín, calle 3, casa 249, por ser la persona que acompañaba al hoy occiso y que también fue sometida por los sujetos que ocasionaron la muerte a su padre ANDRES ANTONIO HERNANDEZ el día 26 de julio de 2003 en el Barrio El Corralito de esta ciudad de Barinas, para que en su condición de víctima declare todo cuanto sepa a fin de comprobar la existencia del hecho punible así como la culpabilidad de los acusados en el hecho punible por el que serán enjuiciados.
2.-Testimonial de los funcionarios RICHARD TORO, ADIN DANIEL PARAHUATI, CARLOS MARQUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, por ser los funcionarios encargados de realizar las diligencias necesarias a fin de establecer los hechos que en esta audiencia se le imputan a los acusados que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Su declaración es importante, necesaria y pertinente a fin de establecer la verdad de los hechos así como para establecer la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados.
3.- Testimonial del Dr RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, médico anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare- Estado Portuguesa, por ser el funcionario encargado de realizar la autopsia al cadáver del occiso HERNANDEZ ANDRES ANTONIO diligencias necesarias a fin de establecer los hechos que en esta audiencia se le imputan a los acusados que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como para establecer la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados.
4.- Testimonial del experto Luis Torrealba Gómez , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, por ser el funcionario encargado de realizar el reconocimiento al proyectil extraído del cadáver del occiso HERNANDEZ ANDRES ANTONIO diligencias necesarias a fin de establecer los hechos que en esta audiencia se le imputan a los acusados que sirvieron de fundamento para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, así como para establecer la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los acusados.
En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la representación fiscal, éste Tribunal ADMITE para que las mismas sean incorporadas para el juicio oral y público para su ratificación y exhibición las siguientes:
Informe del Reconocimiento Legal (pericial) practicado por el TSU LUIS TORREALBA GOMEZ en fecha 06-08-2003 al proyectil extraído del cuerpo del occiso y riela al folio 103 de la presente causa.
Autopsia practicado al cadáver de HERNANDEZ ANDRES ANTONIO, signada con el N° G-429.887 que riela a los folios 98 al 102 ambos inclusive por el médico RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS.
NO SE ADMITEN para que sean incorporadas por su lectura LAS ACTAS POLICIALES realizadas durante la etapa de investigación, a excepción de las anteriormente indicadas taxativamente, por cuanto las mismas se realizaron para servir de fundamento a la acusación fiscal y por cuanto los funcionarios actuantes rendirán su testimonio en el Juicio Oral que habrá de realizarse, y todas las partes tendrán en esa oportunidad el derecho de ejercer el pleno control y contradictorio sobre las pruebas, lo que no ocurrió en la etapa de investigación por cuanto la investigación estuvo a cargo de solo una de las partes, el Ministerio Público. Admitir tales pruebas constituiría una desviación del propósito del legislador al establecer los juicios orales, pues los escabinos e incluso el Juez se prejuzgaría al oír la lectura de dichas actuaciones que no presenció desvirtuándose la inmediación tan necesaria e importante en el Juicio Oral, razones por las que se niega su admisión.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los Defensores de los acusados , este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba y en consecuencia se hacen suyas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados: JOSÉ JAVIER CHICUNQUE TORRES, venezolano, (no porta)cédula de identidad N° 18.558.134, natural de Barinas, de 18 años de edad, domiciliado en Barrio Corralito, Calle 06, Casa S/N°, del Estado Barinas, profesión u oficio Obrero por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal e IRMA MARIA CHICUNQUE TORRES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 15.829.895, natural de Ciudad Guayana, fecha de nacimiento 07/06/1980, de 24 años de edad, domiciliada en Barrio Corralito, Calle 06, Casa S/N°, profesión u oficio Cocinera, por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal
Se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de la Libertad que pesa sobre los acusados de autos y se les recuerda en la obligación en la que se encuentra de dar estricto cumplimiento de las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo d este Circuito Judicial Penal y la Prohibición total y absoluta de acercarse a las víctimas, so pena de revocatoria y consiguiente reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo ello atendiendo al principio de juzgamiento en libertad así como el de afirmación de libertad establecido como garantía de rango constitucional y desarrollado en la norma adjetiva procesal ordinaria patria
Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria para que en su oportunidad remita la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Remítase con Oficio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
ABOG CLAUDIA SANGUINETTI
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