REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000125
ASUNTO : EP01-P-2004-000125
EL ACUSADO

JHOAN MANUEL MENDOZA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.669.340, residenciado en el barrio Negro Primero, calle Nro. 06, casa Nro. 56 de esta Ciudad de Barinas.

DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía presentó acusación en contra del ciudadano JHOAN MANUEL MENDOZA ÁVILA, por los hechos ocurridos el día 16-02-04 a proximadamente entre cuatro y media a cinco de la tarde, cuando el ciudadano JOSE VENTURA CORRALES POLANCO, al momento que llegaba a entregar una encomiento a su amigo Fernando Dum, ubicada en la urbanización Los Próceres detrás del hongo, quién se sentó en el porche de la casa es cuando llegan dos ciudadanos y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego y se lo puso en la cabeza, lo metieron a la casa y le dijeron que se acostara en el piso, luego uno de ellos le metió la mano en el bolsillo y le sacó la llave de la camioneta una toyota pik-up, lasd croiser color verde, año 1987, placa N-88J-LAE, cargada con frutas y la cantidad de dos millones de bolívares y todos los documentos personales; posteriormente fue detenido uno de ellos quién fue en el momento de su detención señalado por la víctima como uno de los autores del hecho. La Fiscalía acusa por el delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. La Fiscalía en la audiencia preliminar solicita en enjuiciamiento del acusado Jhoan Manuel Mendoza Avila, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor en perjuicio del ciudadano José Ventura Corrales Polanco; promoviendo así todos los elementos probatorios para el respectivo juicio oral y público. Por su parte la defensa solicitó no se admitiera la acusación fiscal y en su defecto se acordara una media cautelar a su defendido.
El Tribunal, respecto a la solicitud de la defensa la considera improcedente ya que la acusación reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP. Se admite la acusación fiscal con la calificación jurídica presentada, respecto a las pruebas se admiten parcialmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del COPP, en razón:

LAS PRUEBAS
1.- Se admite los testimoniales de los funcionarios:
NERYS RUIZ y SIMÓN SUPERLANO, en razón de que fueron los funcionarios actuantes.

2.- De los testigos presénciales del hecho:
JOSE VENTURA CORRALES y LUIS FERNANDO DUM, por ser la víctima en el presente caso y el testigo presencial de los mismos.

3.- De la testimonial del funcionario:
MOISES CARTIER y RICHARD CASTILLO, funcionario que realizaran la inspección al vehículo marca toyotal modelo Land-crusier, placa 88J-LAE, color verde, serial de carrocería FJ759002404, clase camioneta, tipo pick-up.
MONTERO HIDALGO JOSE GREGORIO y ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, quién realiza la experticia sobre el vehículo anteriormente mencionado.

4.- De las documentales:
La experticia realizada sobre el vehículo se admite para ser exhibida y ratificada por los expertos de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del COPP.
Respecto al carnet de circulación y a la inspección se acuerda su lectura para el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del COPP.

Se procede a abrir la presente causa a Juicio Oral y Público, en consecuencia se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el juez de juicio que le corresponda conocer, se le ordena al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente con la documentación necesaria. CÚMPLASE.-


El Juez

El Secretario

Abog. Iris Yolanda Gavidia Araujo