REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000360
ASUNTO : EP01-P-2004-000360


Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: LIRIO GARCIA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos Tulio Ramón Sánchez, Joaquín Máximo Hernández Andrades y José Lisandro Mena Alvarado, fueron aprehendidos en fecha 11 de Mayo del presente año a las 06:30 p.m. en el punto de control en la carretera que conduce de Sabaneta a la población de Bruzual, cuando éstos se trasladaban en dos vehículos de carga, los cuales al ser detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 07 con sede en Libertad, se les incautó, unidades de madera de la especie Samán, que sumaron la cantidad de ochenta y dos (82) unidades de madera aserrada, no teniendo los permisos correspondientes para la movilización de dichos productos forestales, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal. Así mismo en fecha 12 de Mayo a las 8:30 a.m funcionarios policiales de la Zona N° 07 se trasladaron a la Finca donde presuntamente habían cortado la madera, observando en el lugar a un ciudadano quien tenía en su poder una motosierra, cortando madera, el cual al ver la comisión policial apagó la misma, solicitándole la permisología del corte de la madera, no teniendo documentación respectiva, huyendo el mismo del lugar para evadir su aprehensión, y tratando de agredir con la motosierra a los funcionarios policiales, siendo capturado por los mismos en virtud de haberse entregado voluntariamente, quedando identificado como Favio Jesús López Jerez, constituyéndose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal en el delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto el mismo incurrió en la alteración del suelo por la realización de una actividad forestal sin tomar en cuenta los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia; así como también el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por cuanto dicho imputado utilizó la amenaza utilizando un instrumento como la motosierra a los fines de hacer oposición a la aprehensión que iban a realizar los funcionarios policiales en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante. Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a los efectos de que continué con las investigaciones pertinentes al caso para la consignación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Público establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Sabaneta Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Tulio Ramón Sánchez, Joaquín Máximo Hernández Andrades y José Lisandro Mena Alvarado, conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante del ciudadano Favio Jesús López Jerez por los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: CUARTO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante la Comandancia de la Policía de Sabaneta Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda libra boleta de libertad. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio respectivo a la Comandancia de la Policía de Sabaneta informando sobre las presentaciones de los ciudadanos Tulio Ramón Sánchez, Joaquín Máximo Hernández Andrades, José Lisandro Mena Alvarado y Favio Jesús López Jerez. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Boleta de Libertad Nro.____.
Se libro Oficio C3/ /2004 a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.