REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000365
ASUNTO : EP01-P-2004-000365

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en éste acto por el Abogado: LEONARDO GONZALEZ.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas procesales se desprende que los imputados Teodoro Ramón González Segovia, Henry Jesús Pulido y Marlin Liliana Arevalo Patiño, fueron aprehendido en fecha 12 de Mayo del 2004, en la entrada que conduce al Barrio Los Compatriotas del sector Los Guasimitos, por funcionarios policiales en el momento que éstos le realizaban una inspección personal incautándole una escopeta recortada, al ciudadano Teodoro Ramón González Segovia, calibre 12 mm, Marca: Covenca, serial N° 4276, Modelo Gauge 2 ¾, de fabricación venezolana, de un (01) cañon, de empuñadura de material plástico de color negro y guardamano de material plástico de color negro, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, de color blanco, con el logotipo en letras negra que dice antimotín, de fabricación venezolana (C.A.V.I.N.), configurándose así una aprehensión en flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
De la Medida de Coerción Personal: Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, y 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante del imputado Teodoro Ramón Segovia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.967.038, residenciado en la Urbanización Las Colinas del Llano, sector II, calle 06, casa M-09, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículo 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) La presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Cuarto: Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos Henry Jesús Pulido y Marlin Iliana Arevalo Patiño.. Quinto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines que se distribuya la presente causa entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.