REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000003
ASUNTO : EP01-P-2004-000003
JUEZ DE CONTROL No 03: Abog. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. ABRAHAM VALBUENA.
.IMPUTADO (S): JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL.
DEFENSOR PUBLICO: Abog. EDGAR ENRIQUE CASTILLO
SECRETARIO: Abog. DEICY CASERES
DELITO: ASALTO A TAXI Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-01-85, soltero, de profesión conductor, titular de la cédula de identidad N° 19.826.912, y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 04, casa No 4-10 Barinas Estado Barinas.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
En fecha 02 de Enero del 2004 funcionarios policiales encontrándose de servicio, recibieron una llamada por radio transmisor en donde les manifestaron que se trasladaran al Barrio Primero de Diciembre, calle 13, por cuanto la comunidad tenía sometido a un ciudadano, el cual había robado y cortado en el rostro a un ciudadano que conducía un vehículo taxi con una botella, logrando salir del auto y pedir ayuda, siendo entregado el imputado a la comisión policial y trasladando a la víctima al Hospital Luis Razetti, presentando una herida cortante en el rostro, la cual ameritó 10 puntos de sutura.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINA
En el día de hoy 14 de Mayo del 2004 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar convocada por éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Abraham Valbuena explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba y calificó la conducta desplegada por el ciudadano Jhon Jairo Hernández Carvajal como autor del delito de Asalto a Taxi y Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en los artículos 358 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicente Sepúlveda Rivera, así como tambien solicitó que se decretara el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien expuso que era inocente de los hechos que le imputaba el representante del ministerio público. .
Luego se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representado por la Abogada Bleidy Araque Lamas quien manifestó que se decretara el Auto de Apertura a juicio y que mantuviera la medida cautelar sustitutiva.
Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 antes de pasar a decidir hizo la siguiente acotación: Vista la acusación presentada por el representante del Ministerio Público éste Tribunal observa que de acuerdo a la investigación realizada no se desprende ningún elemento que involucren al imputado en la comisión del delito de Asalto a Taxi, así como también observa que en cuanto al delito de lesiones Personales Intencionales Graves, el reconocimiento Médico legal practicado a la víctima arrojó como resultado lesiones del tipo menos grave, las cuales están previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, se aceptó parcialmente la acusación presentada solo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; en virtud del cambio de la calificación jurídica sobre los hechos presentados por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal le concedió el derecho de palabra al imputado a los efectos de imponerle nuevamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien expuso: Admitir los hechos por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves y la imposición inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso, que se impusiera la pena inmediatamente a su defendido y que se tomara en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expuso estar de acuerdo con la decisión.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, cuyo término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pero como en el presente caso el acusado es acreedor de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja a la pena aplicar, quedando la misma a Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como el acusado en la presente audiencia se acogió al Procedimiento de Admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a la mitad, quedando la misma para el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en Tres (03) meses de prisión mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público solo por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la pruebas promovidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad. TERCERO: Por cuanto el Acusado manifestó acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal Tercero de Control condena al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, natural de Barinas, de 19 años de edad, nacido en fecha 02-01-85, soltero, de profesión conductor, titular de la cédula de identidad N° 19.826.912, y residenciado en el Barrio Las Mercedes, calle 04, casa No 4-10 Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Vicente Sepulveda, a cumplir la pena de TRES (03) meses de prisión mas las accesorias de la ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Por cuanto el acusado obtuvo una pena menor de los cinco (05) años, se mantiene su situación de libertad con el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva hasta tanto sea del conocimiento del Tribunal de Ejecución que corresponda. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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