REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000361
ASUNTO : EP01-P-2004-000361

Corresponde fundamentar en el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público Abogado: LIRIO GARCIA.
De la Calificación de Flagrancia: De las actas que constan en la presente causa se desprende que los ciudadanos Darío Antonio Monsalve Sánchez y Nelson Alfredo Mondelvado Julio, fueron aprehendidos en fecha 11 de Mayo del presente año, por los predios de la población de Miri, específicamente en la unidad II de la Reserva Forestal de Ticoporo por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando N° 01, Destacamento N° 14 Segunda Compañía de Ticoporo, cuando éstos se trasladaban en un vehículo de carga, Marca: Ford, Clase: Camión F-350, Uso: Carga, Tipo: Estaca, Color: Rojo, Placas: 316-ABW, con una carga de 44 unidades o piezas de madera aserrada en tablones de la especie Melina, no teniendo los permisos correspondientes para la movilización de dichos productos forestales, calificándose así una flagrancia real de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, delito éste calificado provisionalmente por éste Tribunal de Control No 03, por cuanto se apartó de la calificación jurídica dada por la representación fiscal del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los mismos fueron aprehendidos a bordo de un vehículo, tipo camión transportando unidades de madera, no verificándose la realización por parte de los imputados de ninguna actividad de degradación o de alteración de suelos, topografía o paisaje, ya que no se les incautó ningún instrumento, herramientas o medios idóneos para degradar o provocar daños en los suelos clasificados de primera clase o de su cobertura vegetal, no configurándose así ese tipo penal. Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se remite las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
De la Medida de Coerción Personal: En virtud de lo establecido en el artículo 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la proporcionalidad de las circunstancias de la comisión del hecho y de la gravedad del delito, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la medida cautelar sustitutiva solicitada por el representante del Ministerio Público y por el Defensor Público establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre..
Dispositiva: Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante de los ciudadanos Darío Antonio Monsalve Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.359.545, residenciado en Socopó y Nelson Alfredo Mondelvano Julio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.997.014, residenciado en Socopó conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.: TERCERO: Se decreta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de los ciudadanos Darío Antonio Monsalve Sánchez y Nelson Alfredo Mondelvano Julio, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional ubicado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre . CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Se acuerda librar boleta de libertad respectiva. SEXTO: Se acuerda librar oficio respectivo al Comando de la Guardia Nacional de Socopó informando sobre las presentaciones de los imputados Darío Antonio Monsalve Sánchez y Nelson Alfredo Mondelvano Julio. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.