REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000368
ASUNTO : EP01-P-2004-000368
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Santander Materan , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-12-83, soltero, de ocupación obrero, Residenciado en el Barrio Mijagua III, callejón Esperanza frente al poste 23 Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Javier Enrique Martínez Salazar, el hecho de haber cometido el delito de Robo en modalidad de arrebatón, en fecha 12 de Mayo del 2004 cuando en la parte baja de la ciudad específicamente en el Supermercado Win Win al frente del Caroní ubicado en la calle Garguera, cuando una comisión policial observó que un ciudadano se abalanzó de manera brusca a un vehículo particular, Toyota Corolla, color rojo conducido por una ciudadana a quien le fue arrebatado una cadena de oro, dándole la voz de alto al ciudadano, haciendo caso omiso e iniciando veloz carrera hacia las veredas del mercado de buhoneros, siendo aprehendido por funcionarios policiales a pocos minutos, incautándosele una cadena de oro en el bolsillo derecho del pantalón blue jean.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Javier Enrique Martínez Salazar, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Javier Enrique Martínez Salazar por funcionarios policiales al ser visualizados por éstos cometiendo el Robo en modalidad de arrebatón e incautándole en su momento de su aprehensión la cadena de oro la cual arrebata a la víctima dentro de su vehículo, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo en modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que son necesarias otras diligencias de investigación, lo cual se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado Javier Enrique Martínez Salazar en el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, que prevee una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión; calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal, por cuanto el imputado le arrebató la cadena de oro a la víctima cuando ésta se encontraba dentro del vehículo. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
Acta de Denuncia de fecha 12 de Mayo del 2004 de la ciudadana SANTANDER MATERAN CARMEN ELENA quien expuso: “…me encontraba al frente de el Supermercado Wing Wing, cuando un sujeto se abalanzó hacia mi persona cuando estaba en el carro y me despojó de una cadena de oro valorada en 400.000 Bs. aproximadamente, y en ese momento un funcionario policial venía detrás y observó la situación dándole captura al mismo y recuperando lo robado…”.
B. Planilla de Retención de la descripción del objeto recuperado: “ (01) una cadena de metal color amarillo, con una longitud de 50 centímetros aproximadamente, rota en una de sus extremos.”.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento que ha tenido el imputado en procesos anteriores, ya que este Tribunal de Control No 03 verificó las entradas del mismo y pudo constatar que en fecha 02/04/2004 fue presentado por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego ante el Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y en fecha 23/04/2004 por el delito de Robo Agravado ante el Tribunal de Control No 06 por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acordándose en ambos casos medidas cautelares sustitutivas de presentación.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ENRIQUE MARTINEZ SALAZAR (anteriormente identificado) por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Carmen Elena Santander Materan por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.
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