REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000256
ASUNTO : EP01-P-2004-000256



Visto el escrito presentado por el Abogado Rodolfo Campos en su condición de Defensor Privado de los imputados Cesar Eduardo Ramírez Santos y Oliva Castillo, a quienes se le sigue la presente causa por el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma, observa:
Las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado en etapas posteriores a la fase de investigación o en la fase intermedia que se encuentran bajo la rectoría de este Tribunal de Control. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo prevee el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el caso, ya que la pena mínima del delito imputado es de diez (10) años de prisión, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero. Así mismo en cuanto a lo solicitado por el Defensor Privado sobre el traslado de la co-imputada Olivia Castillo por encontrarse en precario estado de salud, sin que se le preste la atención médica debida, éste Tribunal de Control No 03 observa que en la presente causa no existe novedad alguna en cuanto al estado de salud de la misma, no informa el defensor en su escrito el tipo de afección física o enfermedad que pudiera estar padeciendo su defendida, no pudiendo éste Tribunal pronunciarse sobre algún traslado de la misma, quedando a salvo la posibilidad que tiene el Defensor Privado de solicitar su traslado a la Medicatura Forense a los efectos de realizar un Reconocimiento Médico Legal, a los fines de ilustrar a éste Tribunal de Control No 03 el fundamento de su solicitud.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Cesar Eduardo Ramírez Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.662.264, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, segunda etapa, calle N° 03, casa N° 150 Barinas y Oliva Ramona Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.260.195, residenciada en el Barrio Unión, calle Arismendi, casa N° 18-7 Barinas. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.


Se libreron boletas de Notificación Nros._________________________ .