REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000036
ASUNTO : EP01-P-2004-000036
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el día de hoy Veinticinco (25) Mayo del 2004, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: LEONARDO GONZALEZ, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado HUGO MILCIADE GIL COLMENARES:
PUNTO PREVIO
En cuanto a la nulidad del Acta Policial solicitada por la Defensa Privada, en virtud de que dicha acta no fue levantada en el lugar de los hechos, éste Tribunal de Control No 03 observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece las formalidades que debe contener dicha acta, constatándose de que la misma se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, la identidad del acusado, la identidad de las personas que prestaron su colaboración como testigos y las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, siendo la misma levanta en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, no exigiéndose como requisito esencial que la misma sea levantada en el lugar de los hechos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada.
En cuanto a la nulidad de las actuaciones por no haber en el procedimiento la intervención de testigos en la aprehensión del acusado y en la incautación de la droga, éste Tribunal de Control No 03 observa que en la presente causa, específicamente en los folios tres (03) al siete (07) se encuentran las entrevistas realizadas a dicho testigos, los cuales quedaron identificados como Castillo Espinoza José Alcides y Castillo Espinoza Alcibíades Ramón, cuyos testimonios serán evacuados en el juicio oral y público, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado.
En cuanto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa interpuesto por la Defensa Privada en virtud de que las mismas habían solicitado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la evacuación de algunos testigos presenciales del hecho, así como diligencias de investigación, éste Tribunal de Control observa, que en cuanto a la evacuación de los testigos, los mismos han sido promovidos por la Defensa Privada para el juicio oral y público, siendo esa la oportunidad en la fase mas garantista del proceso para evacuar dichas declaraciones y tener el derecho al contradictorio, y en cuanto a las demás diligencias de investigación, se observa que las mismas fueron solicitadas una vez que la representación fiscal había consignado su acto conclusivo, quedando terminada así la fase de investigación por parte del titular de la acción penal, en consecuencia éste Tribunal observa que no ha habido violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso.
En cuanto a la nulidad por la violación de la cadena de custodia de la droga incautada, éste Tribunal de Control No 03 observa, que la droga incautada por los funcionarios policiales tal como consta en el folio nueve (09) de las presente causa, es donde especifican su envoltura y su peso, es la misma que fue llevada ante la sala de audiencia de éste Circuito Judicial Penal a los efectos de llevarse a cabo el acto de verificación de droga, constatándose que la misma estuvo depositada en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien fue el organismo que practicó las diligencias de investigación, así como la incautación de la droga, no observando éste Tribunal alguna alteración o destrucción de la evidencia, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad solicitada.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
HUGO MILCIADE GIL COLMENARES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro., 13.186.506, de ocupación Comerciante, soltero, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Segunda Etapa, calle 16, casa N° 228 Barinas Estado Barinas.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero del año 2004 funcionarios policiales adscritos a la Policía Estadal encontrándose de servicio observaron un vehículo Tipo Camión 350, marca: Ford, Color: Blanco, Placas: 624 XIE, el cual se encontraba en el estacionamiento en la calle Pulido con Avenida Briceño Méndez, indicándosele al conductor que se bajara a los fines de realizar inspección al mencionado vehículo, encontrándosele detrás del asiento del conductor dos envoltorios de papel plástico de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada Bazooco y el otro envoltorio de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 acuerda la del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuando de los elementos presentados en la acusación fiscal se observa, que la droga se incautó escondida detrás del asiento del copiloto del camión, configurándose así este tipo penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
Declaración de los funcionarios LUIS LOPEZ, ANIBAL BOTERO, LUIS CORONA y JESUS RAMIREZ, adscritos a la Comandancia de la Policía Estadal, quienes fueron los que realizaron la aprehensión del acusado y los que incautaron la droga en el camión.
Declaración del ciudadano CASTILLO ESPINOZA JOSE ALCIDES, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, avenida Guarico, casa N° A-34 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos, cuando revisaron el vehículo e incautaron la droga.
Declaración del ciudadano CASTILLO ESPINOZA ALCIVIADES RAMON, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Unión, avenida Guarico, casa N° A-34 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos, cuando revisaron el vehículo e incautaron la droga.
Declaración de la ciudadana LOZADA GARRIDO MARIA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa II, calle 16, casa N° 275 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
Declaración del ciudadano CAÑIZALES GARCIA LUIS BELTRAN, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, avenida Andrés Varela, cruce con calle Mérida, Nro. 13-11 Barinas, quien testigo presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana BRICEÑO BASTIDAS NELLY, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Avenida Andrés Varela, cruce con calle Mérida, casa N° 13-11 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.
Declaración del Experto ADELQUIS ESPINOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó la experticia de la droga incautada.
Declaración del funcionario LUIS LOPEZ, adscrito a la Comandancia de la Policía Estadal, quien practicó la retención del vehículo tipo camión Ford 350, en donde se incautó la droga.
Declaración de los Expertos JOSE GREGORIO MONTERO y RAUL GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizó la experticia al vehículo tipo camión 350.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
Experticia practicada a la droga incautada, realizada por el experto Adelquis Espinoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Acta de Retención de vehículo, suscrita por el funcionario Luis López, adscrito a la Comandancia de la Policía Estadal.
3. Experticia del vehículo Nro. 066 de fecha 20 de Enero del 2004, practicada por los funcionarios José Gregorio Montero y Raúl González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO HUGO MILCIADES GIL COLMENARES
Se admite en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada del acusado para juicio oral y público, las cuales son las siguientes:
Declaración del ciudadano LUIS BELTRAN CAÑIZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.527.512, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Av. Andrés Varela cruce con calle Mérida N° 13-11, quien es testigo presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana NELLY BRICEÑO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.562.671, residenciada en el Barrio 23 de Enero, Av. Andrés Varela cruce con calle Mérida N° 13-11, quien es testigo presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana ANA ELIZABETH JAIMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 12.202.560, residenciada en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, calle B, N° 10, Barinas quien fue testigo presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana LAURENCIA DEL CARMEN ROA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.941.131, residenciada en el Barrio Corocito, calle 16, casa N° 74-1, quien fue testigo presencial de los hechos.
Declaración de la ciudadana ARISMAR JAREMI CARVAJAL CRESPO, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nro. 19.349.762, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa N° 220 Barinas, quien era la persona que se encontraba dentro del vehículo en donde fue incautada la droga.
6. Declaración de la ciudadana MARIA ANASTASIA CRESPO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.794.750, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, segunda etapa, casa N° 220 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos. -
7. Declaración de la ciudadana BLANCA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.379.191, residenciada en la calle pulido con Av. Briceño Mendez, diagonal a la Hospital de Clínicas Santo Domingo, Barinas, quien fué testigo presencial de los hechos.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado HUGO MILCIADE GIL COLMENARES, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nro., 13.186.506, de ocupación Comerciante, soltero, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre Segunda Etapa, calle 16, casa N° 228 Barinas Estado Barinas, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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