REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000082
ASUNTO : EP01-P-2004-000082
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. HORACIO ARAQUE.
VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
IMPUTADO: LEON TRIFON CHACON LISARAZO.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
LEON TRIFON CHACON LISARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.494.861, soltero, natural de Abejales Estado Táchira, Técnico Electrónico, fecha de nacimiento 15-09-1970, residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas diagonal al depósito La Regional, Barinas Estado Barinas.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04-02-2004 fue decretado Orden de Aprehensión por el Tribunal de Control No 03 en virtud de la solicitud que hiciera la Fiscalía Novena del Ministerio Público por la denuncia realizada por la ciudadana Velazco Guisa Adalia, quien manifestó que el ciudadano Leo Trifon Chacón Lisarazo , abuso sexualmente de su hija (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de 07 años de edad, amenazándola de que si decía algo la mataba cuando saliera de la cárcel
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Veintiocho (28) de Mayo del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba, calificando la conducta desplegada por el imputado Leo Trifon Chacón Lisarazo al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y que se decrete la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Público, representado por el Abogado Horacio Araque y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se evidencia del Reconocimiento Médico Legal que la víctima presento: Himen intacto, equimosis y congestión intensa a nivel de región vestibular de la vagina, en conclusión, signos de violencia genital reciente así como el examen psiquiatrico en donde presentó que la menor presentaba signos de ansiedad, inestabilidad producto del shock vivido
CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene una pena prevista de Uno (01) a Tres (03) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Dos (02) años de prisión, pero como en el presente caso se observa que el acusado tenía la vigilancia de la víctima, la pena se aumenta a una cuarta parte, quedando la pena en Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión; pero en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal será rebajada a una tercera parte, quedando como pena definitiva a cumplir de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEON TRIFON CHACON LISARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.494.861, soltero, natural de Abejales Estado Táchira, Técnico Electrónico, fecha de nacimiento 15-09-1970, residenciado en el Barrio San Juan, calle Caracas diagonal al depósito La Regional, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la menor (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
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