REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002896
ASUNTO : EP01-S-2004-002896


Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 28 de Mayo del 2004 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANKLIN UBALDO RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS SANTIAGO MONCADA, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
FRANKLIN UBALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.394, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 06, casa N° 216.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
En fecha 28 de Julio del 2003, se recibió llamada telefónica de la centralista del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien informó que en la Morgue del Hospital Luis Razetti ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien respondiera al nombre de Carlos Alexis Santiago Moncada quien presentaba múltiples heridas en la región pectoral, trasladándose los funcionarios policiales al lugar de los hechos y entrevistándose con el ciudadano Rondón Franklin Ubaldo quien manifestó que si hija salió de la habitación con un arma de fuego y le dijo a Carlos Alexis Santiago “mira lo que tiene mi papá” y escuchó un disparo, y miró que su hija tenía el arma en sus manos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1.) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual tiene una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio; 2.) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, tal como se desprende de las entrevistas realizadas a los siguientes ciudadanos:
A.) Ana Gabriel Rondón Hernández, la cual consta en el folio 13 de la presente causa.
B.) Naybi Johann Bolivar Sánchez, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
C.) Franklin Ubaldo Rondón, la cual consta en el folio 17 de la presente causa.
D.) Maria Gabriela Rodríguez Segovia, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
E.) Sixto Manuel Montoya Bustillos, la cual consta en el folio 26 de la presente causa.
F.) Informe Planimétrico y Trayectoria Balística, la cual consta en el folio 37 de la presente causa.
G.) Citación librada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual no se pudo ejecutar debido a que el ciudadano Rondón Franklin Ubaldo se mudo de dicha dirección por haber vendido la vivienda, no pudiéndose ubicar su paradero.
H.) Mandato de Conducción librado por el Tribunal de Control No 01 en fecha 10 de Febrero del 2004 para la comparecencia del ciudadano Rondón Franklin Ubaldo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual no se puso ejecutar debido a que en dicha dirección, la casa se encontraba sola y en construcción, no aportando los vecinos del lugar datos en cuanto a su paradero.
3.) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, el cual en el presente caso se observa que fueron libradas boletas de notificación al investigado a los fines de que compareciera ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su imputación, notificación ésta que no pudo ser posible en virtud de que se desconoce el paradero del investigado, surgiendo así dicha circunstancia.
Por lo tanto, deben darse de manera concurrente los tres supuestos o requisitos establecidos en el mencionado artículo para poder decretar la orden de aprehensión al sujeto determinado; es decir; el Fomus boni iuris, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, de que el mismo es responsable penalmente de los hechos o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, situación ésta que de acuerdo a lo que consta en la presente causa, está dada ; y el Periculum in mora referente al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de justicia, ante la posible fuga del investigado o de la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad, situación ésta que se encuentra presente en virtud de que se desconoce su paradero, ya que se agotaron todas las vías posibles para su comparecencia a los fines de su imputación.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUERLA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano FRANKLIN UBALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.591.394, casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio La Hormiga, calle 06, casa N° 216, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEXIS SANTIAGO MONCADA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro Oficios Nro._____ .