REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002902
ASUNTO : EP01-S-2004-002902
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, recibió escrito en fecha 28 de Mayo del 2004 por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, solicitando que se decrete ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en contra el ciudadano ROLDAN JOSE PEREZ ALBARADO por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAMES BASTIDAS CESAR ELISEO, se procede a fundamentar por auto fundado a resolver tal solicitud basándose en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
ROLDAN JOSE PEREZ ALBARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.532, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-09-78, soltero, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 06, casa N° 74-01, Sabaneta Estado Barinas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “…a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en éste artículo para la procedencia a la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida”.; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación son por el delito de: LESIONES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, como ocurre en el presente caso; en donde consta el acta de denuncia realizada por la víctima Adames Bastidas Cesar Eliserio,(folio 04), así mismo la entrevista de los ciudadanos Padilla Hidalgo Jóse Manuel (folio 09); Alexander Antonio Azuaje Morillo (folio 11); Ramón Alfonso Adames Bastidas (folio 17); Garcia Samudia Carlos Javier (folio 13); Briceño Alvaro Ezequiel (folio 19); Pérez Alvarado Ronald Rafael (folio 20); y 3) una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, requisito éste el cual, observa éste Tribunal de Control No 03 que no esta dado, en virtud de que en la presente causa no consta boleta de citación debidamente firmada por el investigado, tal como aparece reflejado en el folio 22 de la presente causa.
Por los motivos anteriormente señalados éste Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY: NIEGA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano ROLDAN JOSE PEREZ ALBARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.001.532, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-09-78, soltero, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 06, casa N° 74-01, Sabaneta Estado Barinas, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAMES BASTIDAS CESAR ELISEO. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro Oficios Nro._____ .
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