REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000402
ASUNTO : EP01-P-2004-000402


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos HERNAN MENDEZ ROA, JOSE AGUSTIN CRESPO Y GERONIMO ALTUVE MENDEZ por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN TUTA, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
HERNAN ROA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.724.176, fecha de nacimiento 04-02-1977, natural de Socopó Antonio José de Sucre, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Emilia de Leones, calle principal, casa N° 94, Socopó Estado Barinas.
GERONIMO ALTUVE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.590.497, obrero, fecha de nacimiento 30-09-1964, soltero, residenciado en la carrera 16, casa N° 49 Socopó Estado Barinas.
JOSE AGUSTIN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.342.985, Trabajados Social,, natural de Villa de Cura Estado Aragua, soltero, residenciado en Socopó, calle 02 entre carrera16 y 17 del Barrio Los Naranjos, casa S/N.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los imputados Gerónimo Altuve Méndez, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa, el hecho de haber cometido el delito de Extorsión, por haber sido aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro 01 del Comando Regional Nro 01 en fecha 27 de Mayo del 2004 a las 06:30 de la tarde, en el callejón ubicado en la entrada del Barrio Santa Bárbara de Socopó, en el momento en que recogían el paquete contentivo de una bolsa negra con billetes de Diez Mil bolívares envueltos en trozos de papel blanco amarrados con ligas el cual fue confeccionado por la víctima, ya que no tenía el dinero exigido por los imputados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Hernán Méndez Roa, José Agustín Crespo y Gerónimo Altuve Méndez, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Operaciones Regional Nro 01 del Grupo Antiextorsión y Secuestro, cuando procedían a recoger el paquete, constituyéndose asi una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención de los ciudadanos por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento Abreviado, éste Tribunal acuerda el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados Hernán Roa Méndez, José Agustín Crespo y Gerónimo Altuve Méndez en el delito de Extorsión, que prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de presidio, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal que establece “El que infundiendo por cualquier medio el temor grave de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico…”,(subrayado del Tribunal), ya que en las presentes actuaciones se observa la amenaza o la promesa real de un mal futuro dirigido a la familia de la ciudadana María Belén Tuta, el cual fue realizado por medio de llamadas telefónicas en diferentes días o el simple planteamiento de consecuencia graves en caso de no haber accedido a la realización de lo solicitado por los extorsionadores; es decir; la entrega de Diez Millones de bolívares en efectivo (Bs.10.000.000,oo) a posibles miembros del Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N.); 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Mayo del 2004, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
2.) Acta de Entrevista de fecha 27 de mayo del 2004, realizada al ciudadano Mora Pablo Emilio, la cual consta en el folio 18 de la presente causa.
3.) Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo del 2004, realizada a la ciudadana Maria Belén Tuta, la cual consta en el folio 20 de la presente causa.
4.) Autorización de Intervención telefónica emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la cual consta en el folio 26 de la presente causa.
5.) Transcripciones realizadas por el Comando de Operaciones del grupo Antiextorsión y Secuestro de las llamadas realizadas a la víctima Maria Belen Tuta, en fechas 15-05-2004 y 28-05-2004, las cuales constan en los folios 27 al 36 de la presente causa.
6.) Acta de Recepción de denuncia de fecha 10 de Mayo del 2004, realizada por la ciudadana Tuta de Ochoa María Belen, la cual consta en el folio 52.
7.) Acta de Entrevista de fecha 29 de Mayo del 2004 realizada al ciudadano Omas Antonio Piña Soler, la cual consta en el folio 53.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 ejusdem , en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la tranquilidad psicológica de la persona, de la familia, de la libertad así como también atenta contra la propiedad, bienes éstos jurídicamente tutelados en nuestra carta magna, y por la posibilidad de que los imputados influyan en los testigos y en las propias víctimas para la investigación de los hechos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERNAN ROA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.724.176, fecha de nacimiento 04-02-1977, natural de Socopó Antonio José de Sucre, obrero, soltero, residenciado en el Barrio Emilia de Leones, calle principal, casa N° 94, Socopó Estado Barinas; GERONIMO ALTUVE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.590.497, obrero, fecha de nacimiento 30-09-1964, soltero, residenciado en la carrera 16, casa N° 49 Socopó Estado Barinas; JOSE AGUSTIN CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.342.985, Trabajados Social,, natural de Villa de Cura Estado Aragua, soltero, residenciado en Socopó, calle 02 entre carrera16 y 17 del Barrio Los Naranjos, casa S/N., por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG.

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______ .