REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000109
ASUNTO : EP01-P-2004-000109

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFESA PRIVADA: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN y DOUGLAS REVEROL.
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO PACHECO PACHECO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
SECRETARIA: ABG. DEICY CASERES.


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

DANIEL ANTONIO PACHECHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-04-81, titular de la cedula de identidad N° 17.768.277, soltero, obrero, residenciado en El Barrio Eleuterio 2, calle Zamora, casa 147, Barinitas Estado Barinas.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10-02-04 a las 4:00 a.m, el ciudadano Hernán Avila Abreu, junto con su esposa la ciudadana Ninoska Antunez y sus menores hijos se encontraban en el interior de su vivienda ubicada en el sector La Cochinilla, Urbanización Don Ricardo, casa N° 07 Barinitas, cuando los acusados Nixon Ramón Cabezas Volcanes y Daniel Antonio Pacheco Pacheco se introdujeron en la vivienda en compañía de otras personas (las cuales no pudieron ser identificadas) portando armas de fuego, sometiendo a las víctimas bajo amenaza de muerte, apoderándose de algunas de sus pertenencias, siendo entre ellas un Televisor de 20 pulgadas, Marca Sansum, serial 3CDJ203805J, huyendo dichas personas posteriormente del lugar. Seguidamente siendo las 08:30 a.m. , unos funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de Barinas, Zona Policial N° 04, se encontraban de servicio realizando un patrullaje por el sector El Limoncito en la población de Barinitas, cuando visualizan un vehículo automóvil Marca: Lada, Placas: XSE-728, Año: 1991, Uso: Particular, Tipo: Coupe, Color: Vino Tinto, cuyos ocupantes al notar la presencia policial, aumentaron la velocidad evadiendo a los funcionarios policiales, tomando la vía que conduce al Caserío Miraflores en la referida población, por lo que proceden a seguirlos, saliendo del interior del vehículo dos sujetos portando armas de fuego, accionándolas varias veces contra la Comisión Policial, acercándose los funcionarios al vehículo y visualizando a una persona dentro del mismo, acostado en el asiento trasero siendo identificado como Daniel Antonio Pacheco Pacheco, así también visualizando un Televisor de 20 pulgadas, Marca Sansum, serial 3CDJ203805J, siendo éste el televisor objeto del robo que se había suscitado en horas de la madrugada en la vivienda del ciudadano Hernán Avila Abreu, y un pasamontañas color negro utilizado en la comisión del hecho. Así mismo dichos funcionarios en búsqueda de los otros sujetos que desembarcaron del vehículo, fue aprehendido a pocos minutos el acusado Nixon Ramón Cabezas Volcanes, quien portaba un arma de fuego.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día Veintiséis (29) de Abril del 2004, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por este Tribunal de Control No 03, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, expuso sus fundamentos y ofertó sus medios de prueba, solicitando la representación fiscal que sea admitida la acusación conjuntamente con los medios de prueba y que se decrete la apertura a juicio oral y público contra el acusado Daniel Antonio Pacheco Pacheco por los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegítima de Libertad, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionados en los artículos 460, 175, 219 y 278 del Código Penal.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y luego de identificarse manifestó admitir los hechos en la manera y forma que le imputaba el representante del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena y exonerando de toda responsabilidad al acusado Nixon Ramón Cabezas Volcanes ( a quien se le decretó Auto de Apertura a Juicio por el delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de fuego).
En virtud de tal pedimento se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, representado por el Abogado Carlos Romero Alemán y Douglas Reverol y al momento en que se le concedió el derecho de palabra para formular sus alegatos, manifestó al Tribunal que en vista de la admisión de los hechos, se le impusiera a su defendido la pena tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales. Seguidamente éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir la acusación presentada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público parcialmente por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma Blanca, así como también los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

CAPITULO IV
PENALIDAD
Se tiene que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal tiene una pena prevista de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de doce (12) años de presidio; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal tiene una pena prevista de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión; y el delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal tiene una pena prevista de un (01) mes a dos (02) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de catorce (14) meses y quince (15) días de prisión, quedando la a pena a aplicar, tomando en cuenta las circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, de la siguiente manera: para el delito de Robo Agravado en ocho (08) años de presidio; para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego en tres (03) años de prisión y para el delito de Resistencia a la autoridad en un (01) mes de prisión. Ahora bien, como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad tienen penas a prisión las mismas en virtud de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, debe hacerse la conversión respectiva a la pena de presidio, quedando la misma para el delito de Porte Ilícito de arma de fuego en un (01) año y seis (06) meses de presidio, y para el delito de Resistencia a la autoridad en quince (15) días de presidio. Como el artículo 87 establece se que aplicará la pena correspondiente a este tipo pena (presidio) del delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, se aumenta al delito de Robo agravado, las 2/3 partes del delito de Porte Ilícito de arma de fuego (1 año de presidio) y las 2/3 partes del delito de Resistencia a la Autoridad ( 10 días de presidio). Ahora bien, en vista de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, la pena a imponer en el delito por mandato establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos, será rebajada a un tercio (1/3), quedando como pena definitiva a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA
En consecuencia y por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado DANIEL ANTONIO PACHECHO PACHECO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 10-04-81, titular de la cedula de identidad N° 17.768.277, soltero, obrero, residenciado en El Barrio Eleuterio 2, calle Zamora, casa 147, Barinitas Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en los artículos 460, 219 y 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad del acusado Daniel Antonio Pacheco Pacheco en el Internado Judicial del Estado Barinas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código penal se ordena la destrucción del arma blanca incautada, tipo cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de color negro, de 18 centímetros de longitud por 3,8 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda, con borde inferior amolado en doble bisel, sin inscripción identificativa. CUARTO: Quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG.