REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000620
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: JOSÉ HILDEMARO VIVAS BARÓN, venezolano, natural del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Casado, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.232.831, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24/08/66, grado de instrucción: Bachiller, hijo de María Leonor Barón de Vivas (v) y Teófilo Vivas Rivera (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle 4, casa N° 1-66, San Cristóbal Estado Táchira.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES
DEFENSA: ABG. MORALBA HERRERA
VICTIMA: BLINDADOS OCCIDENTES, S. A.
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la Acusación dentro del lapso legal establecido para decidir sobre el caso en particular, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en sus apartes:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En el presente caso podemos constatar, que en fecha 09 de Abril de 2.004, fue decretada Medida de Privación de Libertad en contra del Imputado a petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin que haya solicitado prórroga y vencido el lapso para acusar el día 10–05-04; no se ha recibido Acusación fiscal. Tal omisión de la parte acusadora constituye una dilación procesal, que se revierte a favor de los imputados, por mandato expreso del propio legislador concediéndole la libertad, facultando al Juez en tal caso para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por ello que el vencimiento de dicho lapso es fatal para la Fiscalía y un deber del Juez de Control garantizarlo concediendo la libertad a los imputados, en el presente caso se hizo la revisión en el sistema Juris, no apareciendo reportada la acusación fiscal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado:JOSÉ HILDEMARO VIVAS BARÓN, identificado supra, debiendo Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado JOSÉ HILDEMARO VIVAS BARÓN, venezolano, natural del Cantón Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Casado, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.232.831, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24/08/66, grado de instrucción: Bachiller, hijo de María Leonor Barón de Vivas (v) y Teófilo Vivas Rivera (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle 4, casa N° 1-66, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en relación con el artículo 83 y 287 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes y Ofíciese al Alguacilazgo sobre las presentaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.