REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ

IMPUTADOS: LORENA YAMILE SUÁREZ GALVÁN, Dice ser venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15. 270.774 (no la porta), soltero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacida el día, 12-12-1982, estudiante, hija de Rubén Darío Suárez Pava y Elsida Galván Meza (v), domiciliada en Barrio Villa Nueva, calle tres, casa sin número, en Pedraza Estado Barinas. JORGE ELIEZER GÓMEZ JAIMES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 18.953.975 (la porta), vendedor ambulante, soltero, nacido el día, 27-08-1983, hijo de Jorge Eliezer Gómez Calderón y Rosalba Jaimes, domiciliado en calle 7, casa N ° 1- 4, en el Barrio caja de Agua, en la población de Pedraza, del Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE FRINE MUJICA MILANO
FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO ANTONIO BOISCAN PEREZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Dorange Frine Mújica Milano, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 - 04- 04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Abril de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los Imputados LORENA YAMILE SUÁREZ GALVÁN y JORGE ELIEZER GÓMEZ JAIMES, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que los imputados LORENA YAMILE SUÁREZ GALVÁN tiene Residencia fija en el Barrio Villa Nueva, calle 03, casa Nro 14-7 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza tal como consta en Constancia de Residencia y Buena Conducta emitida por la Comunidad de Villa Nueva y JORGE ELIEZER GÓMEZ JAIMES tienen Residencia fija en El Barrio Caja de Agua, calle 14 Nro 1-4, de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza tal como consta en Constancia de Residencia y Buena Conducta emitida por la Comunidad de Caja de Agua; Los imputados LORENA YAMILE SUÁREZ GALVÁN y JORGE ELIEZER GÓMEZ JAIMES, no se encuentran solicitados o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, Juicio o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismos están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada Veinte (20) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.

En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada ABG. DORANGE FRINE MUJICA MILANO, a favor de los Imputados: LORENA YAMILE SUÁREZ GALVÁN, Dice ser venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15. 270.774 (no la porta), soltero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacida el día, 12-12-1982, estudiante, hija de Rubén Darío Suárez Pava y Elsida Galván Meza (v), domiciliada en Barrio Villa Nueva, calle tres, casa sin número, en Pedraza Estado Barinas. JORGE ELIEZER GÓMEZ JAIMES, venezolano, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 18.953.975 (la porta), vendedor ambulante, soltero, nacido el día, 27-08-1983, hijo de Jorge Eliezer Gómez Calderón y Rosalba Jaimes, domiciliado en calle 7, casa N ° 1- 4, en el Barrio caja de Agua, en la población de Pedraza, del Estado Barinas., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ.