REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N° EP01-P-2004-000008
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: PEDRO NEL MENESES
PARTE FISCAL: ABG. LIRIO GARCÍA
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: PEDRO NEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.375 de este domicilio, , por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: CLASE: CAMIÓN, MARCA: FORD, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1976; MODELO: F-350, PLACAS: 388-VAS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37S57624; SERIAL MOTOR:8 CIL; USO: CARGA, y que le pertenece según se evidencia de Documento compra venta por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha dos (02) de Julio de 2003, dejándolo anotado bajo el Numero 38, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, tal como consta en la presente causa acta de retención de vehículo Marca Ford 350, color rojo, año 76, placa 388-VAS.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Enero de 2004, fue retenido al ciudadano DAVID PAEZ GARCIA, titular de Cédula de Identidad N° E- 17.585.940, un vehículo, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento: “ En el día de hoy, 04 de Enero de 2004, siendo las 02:00 horas de la mañana, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del comando, específicamente en el sector la Alcantarilla vía la quimil, de la población de Socopó Estado Barinas, a unos 500 metros del comando de la Policía Municipal, cuando nos dirigíamos hacia este puesto de comando, observamos un vehículo (camión 350), que se dirigía en sentido contrario, transportando madera, por lo que procedimos a interceptar dicho vehículo y le indicamos al consultor del mismo que se estacionara a la derecha, procediendo a identificarlos resultando ser y llamarse Ciudadanos: PAEZ GARCIA DAVID, USLAR PEÑA VIVAS, LUIS ESTEBAN BARRIOS DIAZ, igualmente se identifico el vehículo resultado ser: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Plataforma, Año: 1976; Placas: 388VAS; Serial de Carrocería: AJF37S57624; Serial Motor:8 CIL; Uso: Carga En vista de estos procedimos a efectuar la detención de los Ciudadanos… la retención del vehículo…la madera y la maquina… elaborando el acta respectiva y de inmediato procedimos a informar al fiscal undécimo del Ministerio Público”
Al folio 66, cursa Acta de Experticia de reconocimiento, realizado por los Funcionarios C/1(GN) LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y C/2(GN) RAUL ANTONIO QUINTERO ORELLANA, donde los mismos solicitan ante el sistema SICODA, de la Guardia Nacional informa que el mencionado vehículo se encuentra sin novedad.
Al los folios 65 y 66 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de los Funcionarios C/1(GN) LEOME OTMARO GARCIA LOPEZ y C/2(GN) RAUL ANTONIO QUINTERO ORELLANA, en fecha 17-01-04 y cuyo resultado expresa:
Que el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos AJF37S57624, del vehículo objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte lateral de la puerta lado izquierdo del Conductor, fijados por dos remaches de Aluminio grande, troquel bajo relieve, se pudo observar que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL.
Que el serial de la placa body signado con los dígitos alfanuméricos 57624, del vehículo objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte central del cortafuego, lado interior donde se encuentra el vehículo, fijado por dos electros punto troquel bajo relieve, se pudo observar que el mismo se encuentra en estado ORIGINAL.
Que el serial del chasis signados con los dígitos alfanuméricos AJF37S57624, del vehículo a objeto de estudio el cual esta ubicado en la parte posterior del chasis lado derecho del copiloto, troquel bajo relieve, se pudo observar que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL, arrojando las siguientes conclusiones:
Que el serial de carrocería esta ORIGINAL
Que la placa body esta ORIGINAL.
Que el serial del chasis esta ORIGINAL.
De igual manera consta al folio 95, original del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de AYALA EFRAIN, quien a su vez vende al Ciudadano: PEDRO NEL MENESES CARREÑO anteriormente identificado; la cual acredita al ciudadano PEDRO NEL MENESES CARREÑO, la Propiedad del dicho vehículo, según consta en documento original cursante a los folios 98 y 99 , Emanado el primero del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el segundo otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el Número 38, tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Asimismo consta acta de revisión Nro 48945 practicada al mencionado vehículo por el órgano administrativo correspondiente .
Ahora bien, estos documentos tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor PEDRO NEL MENESES CARREÑO; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalia del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: Camión, Marca: Ford, Tipo: Plataforma, Año: 1976; Placas: 388VAS; Serial de Carrocería: AJF37S57624; Serial Motor:8 CIL; Uso: Carga, al CIUDADANO: PEDRO NEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.375 de este domicilio .SEGUNDO: ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del mencionado vehículo. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano PEDRO NEL MENESES, así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante en los folios 95,96,97,98,99 y 100, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento de la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano PEDRO NEL MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.375, se fija la entrega para el día de hoy 12 de Mayo 2004 a las 2:00 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Doce días del mes de Mayo de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
EL SECRETARIO
ABG. EMPERATRIZ DIAZ