REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000040
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADO: CESAR MANUEL VILLEGAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.882.395, nacido el 30-12-1.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de María Edita Villegas (F) y de Antonio Piñero (V), residenciado en Barrio Mijagua 2, calle las Flores, Callejón Carvajal casa N° 31-161, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES.
VICTIMA: SARA ISABEL MORENO DUGARTE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado CESAR MANUEL VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sara Isabel Moreno Dugarte y se dicte el auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. ESTEBAN MENESES quien expuso lo siguiente: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" ; así mismo se le concedió el derecho de palabra al ACUSADO CESAR MANUEL VILLEGAS, presentó comprobante de identificación, con N° 13882395, de 26 años de edad, nacido el 30/12/77, en Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de María Edita Villegas (F) y de Antonio Piñero (V), residenciado en Barrio Mijagua 2, calle las Flores, Callejón Carvajal casa N° 31-161, Barinas Estado Barinas y expuso: "Admito los hechos que me imputan".
Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal , considera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos se desarrollan el día 21 de Enero de 2.004, en horas del mediodía la Señora Sara Isabel Moreno Dugarte, victima en el presente caso, transitaba junto a Irma Elena Montes, por la calle plaza, cuando de repente les fueron interceptadas por el imputado, ya mencionado, simulando tener un arma de fuego debajo de su franela y amenazándola de dispararles, para conminarlas a que le entregara el celular, para el momento se percatan de la situación algunos Ciudadanos que pasaban por el lugar de los hechos y comienzan a perseguirlos, logrando detenerlo un Policía de guardia del Hospital Luis Razetti, logrando recuperar el celular robado. Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Barinas, entre las que tenemos: Testimoniales de la victima ciudadana: Sara Isabel Moreno Dugarte; la testimonial del funcionario actuante Juan Díaz, quien logra la aprehensión flagrante del Acusado CESAR MANUEL VILLEGAS. Así como el Reconocimiento Legal practicado por el Experto Luis Torrealba al objeto incautado y Acta de Informe; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos el ciudadano CESAR MANUEL VILLEGAS; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de la Ciudadana SARA ISABEL MORENO DUGARTE. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitieron los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado CESAR MANUEL VILLEGAS, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece : Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO SIMPLE, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinales 1° y 4° y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, es decir, Un (1) año y cuatro (4) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano CESAR MANUEL VILLEGAS, será de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO CESAR MANUEL VILLEGAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de cédula de identidad N° 13.882.395, nacido el 30-12-1.977, natural de Guanare Estado Portuguesa, obrero, hijo de María Edita Villegas (F) y de Antonio Piñero (V),
residenciado en Barrio Mijagua 2, calle las Flores, Callejón Carvajal casa N° 31-161, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal , cometido en prejuicio de la Ciudadana Sara Isabel Moreno Dugarte. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-01-2006, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 74 ordinales 1 y 4, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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