REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Barinas
Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL N°: EP01-P-2003-000555
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, presentó comprobante de recepción, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas, JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 14056269, de 23 años de edad, nacido el 27/06/80, en Calabozo Estado Guarico, mesonero, hijo de Carmen Amelia Tovar (V) y de Joaquín Ramón Itriago (V), residenciado en urbanización el Parque, calle 2, casa N° 23, Valle de la Pascua Estado Guarico, IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 11564143, nacido el 10/06/84, en Caracas, comerciante, hijo de Maura Justina Narváez (V) y de Ignacio Antonio Fernández (V), residenciado Población de Achaguas, calle principal, cerca de la bodega de Carlos, casa N° 54, Estado Apure, DENNYS CHAVEZ RENATO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 21055879, de 19 años de edad, nacido el 17/04/85, en San Fernando Estado Apure, buhonero, hijo de Nerys Beatriz Chávez (V) y de Renato González (V), residenciado en urbanización el Tamarindo, calle 1, vereda 2, casa N° 86, San Fernando, Estado Apure, ORLANDO DIAZ FERNANDEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 10470076, de 34 años de edad, nacido el 11/01/70, en Caracas, comerciante, hijo de Carmen Fernández (D) y de José Díaz (V), residenciado en Achaguas Estado Apure, calle Principal, cuatro casas después del Terminal de pasajeros, sin numero, frente a la bodega de Carlos y LUIS CARLOS DOMINGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 17201385, de 21 años de edad, nacido el 16/06/81, en Media Luna Estado Guarico, economía informal (Buhonero), hijo de Julián Josefina Mendoza (V) y de Manuel Domínguez (V), residenciado en Avenida España, al lado del Centro Hípico el Estero, San Fernando Estado Apure,
DELITO: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. LEONARDO GONZALEZ
DEFENSA: ABG. ABG. CARMEN RUMBOS, ABG. BETSABETH
MATHEUS, ABG. JUAN BAUTISTA PERNÍA.
VICTIMA: LORENA SECILIA ARBOLEDA
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. Leonardo Gonzáles, quien explano su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ, DENNYS CHAVEZ RENATO, ORLANDO DIAZ FERNANDEZ Y LUIS CARLOS DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Lorena Arboleda, y se dicte el auto de apertura a juicio". En este estado el Tribunal se Pronuncia sobre la Admisión de la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue Admitida en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado le fue concedido el derecho de palabra la defensa Abg. Carmen Rumbos quien expuso: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido Yampiere Contreras, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley y se la mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza el mismo, de igual manera solicito se designe como correo especial a la ciudadana Janeth del Pilar Julio, titular de la cédula de identidad N° 7801457, para que tramite y retire antecedentes penales de mi defendido".El Tribunal impuso al imputado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: "Admito los hechos que me imputa el fiscal"; Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Juan Bautista Pernia Campos, quien expuso: "Solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos a los fines de que admitan los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en conversación con los mismo me han manifestado su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa, así mismo se le hagan las rebajas correspondientes y se le mantenga la Medida que gozan los mismos". De la misma manera fue impuesto el imputado JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: Admito los hechos que me imputa el fiscal", de la misma manera fue impuesto el imputado DENNYS CHÁVEZ RENATO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: Admito los hechos que me imputa el fiscal". De la misma manera fue impuesto el imputado LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el fiscal". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Betzabeth Matheus quien expuso: "Solicito la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos y se le mantenga la Medida Cautelar que recae sobre mis defendidos", de la misma manera fue impuesto el imputado IGNACIO ANTONIO HERNÁNDEZ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: Admito los hechos que me imputa el fiscal". De la misma manera fue impuesto el imputado ORLANDO DIAZ FERNANDEZ del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° y de los deberes y derechos contenidos en los artículos 125 y 131 del C.O.P.P., y quien manifestó él mismo de manera libre y voluntaria querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el fiscal".
SEGUNDO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. . A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público; por las defensas, quienes solicitaron se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitieron los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera separada por los acusados YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ, DENNYS CHAVEZ RENATO, ORLANDO DIAZ FERNANDEZ Y LUIS CARLOS DOMINGUEZ y quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismos, como autores del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano; y como se dijo antes, admitieron los hechos por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, según lo dispone el artículo 37 Ejusdem, es decir 3 años de prisión; y por cuanto los acusados admitieron los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) años y Seis(06) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir los Acusados, ciudadanos YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ, DENNYS CHAVEZ RENATO, ORLANDO DIAZ FERNANDEZ Y LUIS CARLOS DOMINGUEZ, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA A LOS ACUSADOS YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas, JULIO CESAR ITRIAGO TOVAR, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 14056269, de 23 años de edad, nacido el 27/06/80, en Calabozo Estado Guarico, mesonero, hijo de Carmen Amelia Tovar (V) y de Joaquín Ramón Itriago (V), residenciado en urbanización el Parque, calle 2, casa N° 23, Valle de la Pascua Estado Guarico, IGNACIO ANTONIO FERNANDEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 11564143, nacido el 10/06/84, en Caracas, comerciante, hijo de Maura Justina Narváez (V) y de Ignacio Antonio Fernández (V), residenciado Población de Achaguas, calle principal, cerca de la bodega de Carlos, casa N° 54, Estado Apure, DENNYS CHAVEZ RENATO, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 21055879, de 19 años de edad, nacido el 17/04/85, en San Fernando Estado Apure, buhonero, hijo de Nerys Beatriz Chávez (V) y de Renato González (V), residenciado en urbanización el Tamarindo, calle 1, vereda 2, casa N° 86, San Fernando, Estado Apure, ORLANDO DIAZ FERNANDEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 10470076, de 34 años de edad, nacido el 11/01/70, en Caracas, comerciante, hijo de Carmen Fernández (D) y de José Díaz (V), residenciado en Achaguas Estado Apure, calle Principal, cuatro casas después del Terminal de pasajeros, sin numero, frente a la bodega de Carlos y LUIS CARLOS DOMINGUEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 17201385, de 21 años de edad, nacido el 16/06/81, en Media Luna Estado Guarico, economía informal (Buhonero), hijo de Julián Josefina Mendoza (V) y de Manuel Domínguez (V), residenciado en Avenida España, al lado del Centro Hípico el Estero, San Fernando Estado Apure; a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la Ciudadana Lorena Cesilia Arboleda Padilla. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 461, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los penados deberán cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, otorgada a los Imputados.
Se exime del pago de costas de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Presidente, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
|