REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Barinas, 14 de Mayo de 2.004.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2004-000328
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: KENY HERNAN TORRES MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de la Colonia de Mijagual del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 17.564.037(porta un comprobante), obrero, soltero, nacido el día, 05-06-1985, hijo de Gregorio Torres y Fanny Mejías, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 5, casa 507, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO.
FISCALIA SEGUNDA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
VICTIMA: SORAIDA CRISTINA HERRERA.
Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, en su condición de defensor del imputado KENY HERNAN TORRES MEJIAS, donde solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida impuesta por una menos gravosa, por cuanto el imputado es trabajador, tiene residencia fija, consignando Constancia de Buena Conducta, de Residencia y de trabajo; corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace en los términos siguientes:
De la revisión y examen realizado a la causa EP01-P-2004-000328, en fecha 04 de Mayo del año 2.004, este Tribunal de Control DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado KENY HERNAN TORRES MEJIAS, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; así mismo consta en folio (37) Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos del Barrio Mi Jardín, donde dejan constancia que el imputado reside en esa comunidad en la dirección Barrio Mi Jardín, sector IV, PARCELA 506; al igual consta al folio (38) Constancia de Buena Conducta emitida por los habitantes de la Comunidad de Mi Jardín y en el folio (41) consta constancia de trabajo.
Considerando este Tribunal que no existe peligro de fuga, o de obstaculización por cuanto posee residencia fija, trabaja en esta ciudad, es en virtud de ello que este Tribunal estima prudente sustituirle la Privación de libertad por una Medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole la presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado KENY HERNAN TORRES MEJIAS, venezolano, de 18 años de edad, natural de Colonia de Mijagual del Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 17.564.037(porta un comprobante), obrero, soltero, nacido el día, 05-06-1985, hijo de Gregorio Torres y Fanny Mejías, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, cuarta etapa, calle 5, casa 507, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Líbrese Boletas de notificación al Imputado sobre las presentaciones, fiscal y defensa. Oficio al Alguacilazgo sobre las presentaciones impuestas.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Catorce (14) días del mes de Mayo de año 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
DRA. NERYS CARBALLOJIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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