REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL N° EP01-P-2004-000371
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADOS: WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, natural de Guayanito población del Estado Mérida, hijo de Olga Maria Huiza y Elio Márquez, concubino, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero ,residenciado Población de la Caramuca, vía el Puente, carretera nacional 200 metros hacía la izquierda, Frente a la Granja, en una casa de color amarillo, Barinas Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ.
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GABRIEL GONAZLAEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto ABG. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, en contra del ciudadano WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal.; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria de Sala, ABG. EMPERATRIZ DIAZ y Alguacil Oswaldo Sandoval, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que el imputado fue aprehendido con objetos propio del hecho que se le imputa, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito arriba indicado. Así mismo solicitó, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que el delito atribuido en ésta causa merece pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y así determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación. Fue llamado el imputado hasta el estrado Wilmer Gerchan Márquez Huiza, quien fue identificado plenamente, e impuesto del hecho imputado por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Publico Abg. Pascual Hernández, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 16-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano Wilmer Gerchan Márquez Huiza, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 14-05-04 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, según Acta de Investigación Penal, el funcionario Agente (CICPC) JHON VIVAS deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Siendo las 08:00 de la noche, encontrándome de servicio en investigaciones relacionadas con averiguaciones aperturadas por ante la subdelegación, salí de comisión en compañía del funcionario Detective MIGUEL CORONADO y Agente YANNI SUAREZ, en vehículo particular hacia la localidad de Socopó…una vez en dicha localidad fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse manifestando tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos apodados como EL COCHINITO Y YORSI…quienes guardan relación en diferentes averiguaciones aperturadas por diferentes delitos contra la propiedad y delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…nos trasladamos al lugar señalado, donde efectivamente avistamos en la vía pública a dos sujetos que correspondían con las características antes señaladas, procedimos abordarlos y darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, optando estos en hacer caso omiso, emprendiendo huida en veloz carrera hacia direcciones opuestas, cayendo uno de ellos en caída libre, siendo el ciudadano apodado como el cochinito, ocasionándose lesiones en la rodilla logrando su aprehensión y al efectuarle las respectiva requisas de rigor, le fue hallado al nivel de la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca LUGER niquelada con cacha de madera y al ser revisad dicha arma se halló en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre marca CHEDDITE, color rojo, sin percutir, quien quedó identificado como MARQUEZ GUIZA WILMER GERCHAN , siendo Aprehendidos de manera flagrante, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

 Al folio 5 y 6 Acta Policial , Suscrita por el Funcionario Jhon Vivas, quien deja constancia entre otras cosas:
“…el día 14-05-04 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, según Acta de Investigación Penal, el funcionario Agente (CICPC) JHON VIVAS deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Siendo las 08:00 de la noche, encontrándome de servicio en investigaciones relacionadas con averiguaciones aperturadas por ante la subdelegación, salí de comisión en compañía del funcionario Detective MIGUEL CORONADO y Agente YANNI SUAREZ, en vehículo particular hacia la localidad de Socopó…una vez en dicha localidad fuimos abordados por una persona quien no quiso identificarse manifestando tener conocimiento sobre la ubicación de los ciudadanos apodados como EL COCHINITO Y YORSI…quienes guardan relación en diferentes averiguaciones aperturadas por diferentes delitos contra la propiedad y delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos…nos trasladamos al lugar señalado, donde efectivamente avistamos en la vía pública a dos sujetos que correspondían con las características antes señaladas, procedimos abordarlos y darles la voz de alto previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, optando estos en hacer caso omiso, emprendiendo huida en veloz carrera hacia direcciones opuestas, cayendo uno de ellos en caída libre, siendo el ciudadano apodado como el cochinito, ocasionándose lesiones en la rodilla logrando su aprehensión y al efectuarle las respectiva requisas de rigor, le fue hallado al nivel de la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca LUGER niquelada con cacha de madera y al ser revisad dicha arma se halló en el interior del cañón un cartucho del mismo calibre marca CHEDDITE, color rojo, sin percutir, quien quedó identificado como MARQUEZ GUIZA WILMER GERCHAN, siendo Aprehendidos de manera flagrante, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta”.


 Al folio 7 Acta de Entrevista del ciudadano Márquez Herrera Josph Gabriel, testigo presencial del procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que yo me encontraba en compañía de un ciudadano que lo apodan “ el cochinito” en el sector la Caramuca, específicamente vía al puente, cuando de repente nos intercepto una comisión de la PTJ, nos solicitaron nuestros documentos y mi compañero quiso darse a la fuga, por lo que fue capturado de manera inmediata por los funcionarios y al ser revisado le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta recortada, la cual tenía en la cintura…” .

 Al folio 8, Acta de Inspección N° 030, donde dejan constancia de: “Proceden a efectuar inspección en frente a la Granja La Caramuca, Sector la Caramuca Estado Barinas, dejando constancia de lo siguiente: tratase de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental fresca e iluminación natural abundante, correspondiente a la vía pública, la cual se observa suelo natural comúnmente denominada tierra expuesto a la vista del público y a los cambios climáticos libre acceso de vehículos automotores, tracción sanguínea y paso peatonal en ambos sentidos…”

 Al folio 9, Acta de Remisión de Objetos, retenidos al imputado WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, donde dejan constancia de las características del arma: “un Arma de Fuego, tipo escopeta recortada, calibre 16, marca RUGER, color plateada, con cacha de madera, seriales no visible y un cartucho calibre 16, marca CHEDDITE, color rojo, sin percutir.”



De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........”(Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del código Penal.


Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público.(Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, es autor en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posea domicilio fijo, trabajo estable, y actualmente indocumentado.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA . Y así se decide.-


DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra del ciudadano WILMER GERCHAN MÁRQUEZ HUIZA, indocumentado, dice ser venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1981, de 22 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.071.265, natural de Guayanito población del Estado Mérida, hijo de Olga Maria Huiza y Elio Márquez, concubino, grado de instrucción sexto grado, de profesión u oficio obrero ,residenciado Población de la Caramuca, vía el Puente, carretera nacional 200 metros hacía la izquierda, Frente a la Granja, en una casa de color amarillo, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º. LA JUEZ DE CONTROL Nº 4. ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA. ABG. EMPERATRIZ DIAZ. Quien suscribe Abg. Emperatriz Díaz, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa N° EP01-P-2004-000371, en Barinas a los Diecisiete días del mes de Mayo de Dos mil cuatro.
Conste,

Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria