REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000184
ASUNTO : EP01-P-2004-000184
JUEZ: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
IMPUTADO: ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 11.838.502, de profesión u oficio centralista en la Linea de Taxis Rapidito, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, primera Etapa, Vereda 48, N° 08, de esta ciudad de Barinas
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXIS MORENO
ABG. OMAR GATRIFF
FISCALIA PRIMERA: ABG.ABRAHAM VALBUENA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.
Visto el escrito presentado por la defensa Abg. Omar Gatriff, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12-03-04, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de Marzo de 2.004, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al Imputado ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que consta en la causa que el imputado ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, tiene Residencia fija en Urbanización José Antonio Páez, primera Etapa, Vereda 48, N° 08, de esta ciudad de Barinas , y trabajo estable,Linea de Taxis Rapidito; quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° ; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada ocho (08) días, por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública ABG. OMAR GATRIFF, a favor del acusado : ANGEL IGNACIO RODRIGUEZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, natural del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° 11.838.502, de profesión u oficio centralista en la Linea de Taxis Rapidito, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, primera Etapa, Vereda 48, N° 08, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y 278 del Código Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
.LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.