REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000370
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3. 914.652, de 49 años de edad, nacido el 28-06-1954, casado, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Latonero, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en la población de Tierra Blanca, calle 03, frente al posta 91 del Estado Barinas, hijo de Luis Francisco Velásquez (D) y Inés Florinda Salazar de V. (v) y RAMÓN ANTONIO SAEZ BACHUR, no porta cedula dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.119.892, de 40 años de edad, nacido el 22-08-1963, casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio chofer, natural Caracas, hijo de Pedro Antonio Sanz (v ) y Teresa de Madrid (v), residenciado Urbanización Juan Pablo II, manzana M-16, casa N° 04 del Estado Barinas.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; artículo 240 del Código Penal Venezolano.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MIREYA TAQUIVA Y OMAR GATRIFF
FISCALIA CUARTA: ABG. LEONARDO GONZALEZ
VICTIMA: WILLIAM PENACO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarta ABG. Leonardo Gonzáles, en contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR, y RAMÓN ANTONIO SAEZ BACHUR, a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima William Panaco ( Empresa Zoom ), según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. EMPERATRIZ DIAZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó el Fiscal que por lo expuesto la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputa, con objetos propios del delito, motivo por el cual solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el Artículo 248 del COPP, por la comisión del delito arriba mencionado; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que los delitos atribuido en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó Se ordene continuar por el Procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 373 por cuanto no consta en las actuaciones otro conjunto de circunstancias que son necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, y en virtud de que es evidente que hacen falta diligencias fundamentales que practicar; todo esto a los fines de determinar el acto conclusivo que corresponda en la presente investigación y que los imputados fueron aprehendido a poco de haber cometido el hecho imputado. Fue llamado hasta el estrado el imputado LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó que se acoge al Precepto Constitucional. De la misma manera fue llamado RAMÓN ANTONIO SANZ BACHUR, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 14-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR y RAMÓN ANTONIO SANZ BACHUR, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en los artículos 1, 2 ordinales 2 y 8, 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Ciudadano William Penaco (Empresa Zoom).
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 13-05-04 aproximadamente a las 7:00 horas de la medianoche, según Acta Policial, suscrita por el Funcionario adscrito al Órgano de policía de Investigación Penal “ CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION BARINAS, Inspector VICENTE RUJANO ANDRADE, en la cual deja constancia de lo siguiente “ que siendo las 7:00pm del día trece de Mayo de 2004, encontrándose en la sala de ese despacho recibió una llamada de una persona que no se identificarse con relación a un caso que cursaba por ante el despacho con relación al robo de un vehículo Ford, modelo 350 tritón cargado de mercancía (mercancía) de la compañía Zoom, informando que se encontraba involucrado el chofer del vehículo LUIS VELASQUES, quien residía en Tierra Blanca, sector Bello Monte, donde funciona un taller y allí descargaron la mercancía que esta siendo sacada por una camioneta Ford Tritón modelo Fortaleza color vino tinto y un vehículo Fiat Modelo Tempra… informando que el camión denunciado como robado fue trasladado a la Población de Sabaneta, por lo que en compañía del Sub Comisario de trasladaron hasta el sitio, pudiendo percatarse que el ciudadano capturado es la misma persona que formulo la denuncia por el robo del Vehículo y la mercancía y quien responde al nombre de RAMÓN ANTONIO SANZ BACHUR, pudiendo observar en el taller gran cantidad de cajas contentivas de mercancías… y al entrevistarse con el propietario se identificó como FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR…”motivo por el cual son aprehendidos, previa lectura de sus derechos quedando detenidos en la Comandancia General de Policía a la orden de la Fiscalía Cuarta.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 5 Acta de Informe Policial, realizada por el Funcionario Inspector RUJANO ANDRADE VICENTE.
Al folio 6 Inspección Técnica, numero 1543.
Al folio 10 Planilla de remisión, recibido por la sala de objetos recuperados.
Al folio 17, 18 y 19 Acta de entrevista previa citación de testigos que percibieron el allanamiento realizado por la CICPC.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR y RAMÓN ANTONIO SANZ BACHUR, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada a favor de Luis Francisco Velásquez Salazar, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 472 del Código Penal, para lo cual se decreta Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de Ramón Sáez Bachur, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado Luis Francisco Velásquez Salazar, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art.3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el Art. 240 del Código penal.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 472 del Código Penal, para el Imputado Luis Francisco Velásquez Salazar, y para el imputado Ramón Sáez Bachur, por la comisión del Delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, hasta tanto se culmine la investigación
DISPOSITIVA
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano Luis Francisco Velásquez Salazar, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano LUIS FRANCISCO VELÁSQUEZ SALAZAR, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 3. 914.652, de 49 años de edad, nacido el 28-06-1954, casado, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio Latonero, natural Barinas Estado Barinas, residenciado en la población de Tierra Blanca, calle 03, frente al posta 91 del Estado Barinas, hijo de Luis Francisco Velásquez (D) y Inés Florinda Salazar de V. (v), por la comisión del Delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Y 472 DEL Código penal y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de Ramón Sáez Bachur, no porta cedula dice ser venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6. 119.892, de 40 años de edad, nacido el 22-08-1963, casado, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio chofer, natural Caracas, residenciado Urbanización Juan Pablo II, manzana M-16, casa N° 04 del Estado Barinas, hijo de Pedro Antonio Sanz ( v ) y Teresa de Madrid, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ