REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de mayo de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EP01-P-2004-000389

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADO: PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, venezolano, Soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.530.979, grado de instrucción: Quinto grado de Educación Primaria, de profesión u oficio: Chofer, nacido en fecha 23/02/ 1954, hijo de Cirilo Antonio Cordero y Juana Venza Benaventa de Cordero, residenciado Apamate 1, sector la Isla a lado del matadero, calle Principal Tinaquillo Estado Cojedes; y MARIO MEDINA SOTO, venezolano, Soltero, natural de Tovar Estado Mérida , de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.294.142, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato , de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 13/04/1947, hijo de Ramona Soto(v) y Rafael Medina Bustamante(f), domiciliado en la Calle Principal de Tinaquillo Estado Cojedes, Sector Apamates 1, casa N° 1-196, cerca del pinal elevado, Tinaquillo Estado Cojedes y residenciado en Barinas: Urb. Raúl Leoni avenida 1, sector 3, N° 17, Barinas, Estado Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente ( Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje)

DEFENSOR PUBLICO: ABG. PASCUAL HERNANDEZ.

FISCALIA DECIMA PRIMERA: ABG. LIRIO GARCÍA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.









NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.



Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero, Abg. Lirio García, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250 y 373 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en relación con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso: las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem para los Imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código; La Juez les impuso individualmente el precepto constitucional a los ciudadanos imputados, contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les explicó sobre los hechos que se les imputan y la calificación jurídica correspondiente. Así mismo, les hizo la advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Se hizo conducir hasta el estrado al ciudadano: PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ord. 5 y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130, 131 ejusdem, manifestando que se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente fue llamado al estrado al Ciudadano MARIO MEDINA SOTO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 Ord. 5 y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130, 131 ejusdem, manifestando que se acoge al Precepto Constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:



ANTECEDENTES DEL CASO.-



El presente proceso, se inició por solicitud que en fecha 24-05-04, presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los Ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA y MARIO MEDINA SOTO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.


El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-04, aproximadamente a las 1:00 PM, según Acta de Investigación Policial, integrada por los Funcionarios S/2DO GARCÍA OCTAVIO ANTONIO, C/1RO (GN) GARCIA LOPEZ LEO Y DISTINGUIDO (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, donde dejan constancia de la siguiente: “Siendo las 1:00 AM, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Caramuca, observamos un (01) Vehículo Marca: Conquistador, el cual se estacionó a escasos cincuenta (50) metros, del punto del control fijo La Caramuca, para luego dirigirse lentamente a pies y en forma sospechosas hacia nosotros, al momento que deteníamos un (01) vehículo de carga con las características: Marca: Mack, Modelo: 487; tipo Cava; color Rojo y Gris; Placa: 181-AAP; que se desplazaba por la vía en sentido San Cristóbal-Barinas, donde le indicamos a su conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo La Caramuca, donde se procedió a identificar al conductor del vehículo antes descrito quien dijo ser y llamarse: CORDERO BENAVENTA PEDRO ANTONIO, se procedió a ordenarle al Ciudadano antes mencionado, que abriera la Cava, percatándonos que transportaba madera aserrada de la especie Bombacopsis quinata (saqui-saqui) y cedrela odorata (cedro), en ese momento un ciudadano que se desplazaba hacia nosotros llegó y nos dijo que el producto y los (02) vehículo eran de su propiedad, a quien identificarlo resultando ser y llamarse MARIO MEDINA SOTO, y le preguntamos de donde venia con el producto forestal y nos contestó que provenía de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y que tenía como destino la Ciudad de Maracay Estado Aragua, vale señalar que el hecho de que este ciudadano se desplazaba en su vehículo conquistador, delante del vehículo de carga que transportaba los productos, además de ser dueño fungía como mosca, le exigíamos las guías de Circulación de los productos forestales, ya que el cedro es una especie vedada, por el Ministerio del Ambiente y solamente nos presentó las guías de Circulación de los Productos Forestales, indicando el ciudadano MARIO MEDINA, que no llevaba guía del cedro, ni los permisos, ya que no le había dado tiempo de canjearla en el Ministerio de Ambiente de Bum-Bum y que solamente llevaba. Diez (10) Metros Cúbicos de la madera aserrada, de los cuales, 2.500 M3, eran de Saqui-Saqui y el resto es cedro, en vista de tal situación…Procedimos a realizar llamada telefónica vía celular, al Ciudadano Abogado Lirio García, Fiscal Auxiliar Undécimo de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le notificamos la situación y este a su vez nos manifestó, que por tratarse de un presunto Delito Ambiental…”.

Al folio 6 Acta de Retención, suscrita por los C/1RO (GN) GARCIA LOPEZ LEO Y DISTINGUIDO (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Un vehículo, Marca CONQUISTADOR, Modelo EXEC, tipo SEDAN, Color Plata, año 1987, Placas ACN-88H, Serial de Carrocería AJ85HY80787, fungía como mosca de los productos forestales que al ser ubicado arrojo un volumen de 4,289m3 de madera aserrada Saqui- Saqui y 7,763 m3 de madera aserrada cedro para un volumen total de 12,052 m3 de madera aserrada, eran transportado en el vehículo MARCA: Mack, MODELO: 487, TIPO Cava, Placas: 181-AAP, COLOR: Rojo, perteneciente al ciudadano Medina Soto Mario, C.I 3.294.142, proveniente de Socopó Hasta Maracay…”.

Al folio 13, cursa Inventario de los productos Forestales retenidos ( Madera Aserrada) Tablas y Doble tablas:
• Especie: Bombacopsis quinata (Saqui Saqui) : Lote N° 1: 3.450M3; Lote N° 2: 1,316 M3.
• Especie: Cedrela Odorata (Cedro): Lote N° 1: 3,450 m3; Lote N° 2: 5,175 M3.
• Total volumen general: 12,052 M3


De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA y MARIO MEDINA SOTO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia de los imputados PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA y MARIO MEDINA SOTO Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Puesto Control La Caramuca, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en relación con lo previsto en el Artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.


TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios de Investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que los ciudadanos PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA y MARIO MEDINA SOTO, son partícipes en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra de los imputados nombrados vienen acreditado de:

1.-Al folio 3 Acta Policial, levantada por los funcionarios aprehensores quienes manifiestan entre otras cosas:
“Siendo las 1:00 AM, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo la Caramuca, observamos un (01) Vehículo Marca: Conquistador; el cual se estacionó a escasos cincuenta (50) metros, del punto del control fijo La Caramuca, para luego dirigirse lentamente a pies y en forma sospechosas hacia nosotros, al momento que deteníamos un (01) vehículo de carga con las características: Marca: Mack, Modelo: 487; tipo Cava; color Rojo y Gris; Placa: 181-AAP; que se desplazaba por la vía en sentido San Cristóbal-Barinas, donde le indicamos a su conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control fijo La Caramuca, donde se procedió a identificar al conductor del vehículo antes descrito quien dijo ser y llamarse: CORDERO BENAVENTA PEDRO ANTONIO, se procedió a ordenarle al Ciudadano antes mencionado, que abriera la Cava, percatándonos que transportaba madera aserrada de la especie Bombacopsis quinata (saqui-saqui) y cedrela odorata (cedro), en ese momento un ciudadano que se desplazaba hacia nosotros llegó y nos dijo que el producto y los (02) vehículo eran de su propiedad, a quien identificarlo resultando ser y llamarse MARIO MEDINA SOTO, y le preguntamos de donde venia con el producto forestal y nos contestó que provenía de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y que tenía como destino la Ciudad de Maracay Estado Aragua, vale señalar que el hecho de que este ciudadano se desplazaba en su vehículo conquistador, delante del vehículo de carga que transportaba los productos, además de ser dueño fungía como mosca, le exigíamos las guías de Circulación de los productos forestales, ya que el cedro es una especie vedada, por el Ministerio del Ambiente y solamente nos presentó las guías de Circulación de los Productos Forestales, indicando el ciudadano MARIO MEDINA, que no llevaba guía del cedro, ni los permisos, ya que no le había dado tiempo de canjearla en el Ministerio de Ambiente de Bum-Bum y que solamente llevaba. Diez (10) Metros Cúbicos de la madera aserrada, de los cuales, 2.500 M3, eran de Saqui-Saqui y el resto es cedro, en vista de tal situación…Procedimos a realizar llamada telefónica vía celular, al Ciudadano Abogado Lirio García, Fiscal Auxiliar undécimo de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le notificamos la situación y este a su vez nos manifestó, que por tratarse de un presunto Delito Ambiental”.


2.- Al folio 6 Acta de Retención, suscrita por los C/1RO (GN) GARCIA LOPEZ LEO Y DISTINGUIDO (GN) TORO BRICEÑO ALFREDO ANTONIO, donde deja constancia de lo siguiente: 1.- Un vehículo, Marca CONQUISTADOR, Modelo EXEC, tipo SEDAN, Color Plata, año 1987, Placas ACN-88H, Serial de Carrocería AJ85HY80787, fungía como mosca de los productos forestales que al ser ubicado arrojo un volumen de 4,289m3 de madera aserrada Saqui- Saqui y 7,763 m3 de madera aserrada cedro para un volumen total de 12,052 m3 de madera aserrada, eran transportado en el vehículo MARCA: Mack, MODELO: 487, TIPO Cava, Placas: 181-AAP, COLOR: Rojo, perteneciente al ciudadano Medina Soto Mario, C.I 3.294.142, proveniente de Socopó Hasta Maracay…”.

CUARTO: Que no quedó acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte de los imputados toda vez que le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos poseen domicilio fijo, trabajos estables, y en cuanto a la pena, la misma no excede de tres años, siendo procedente decretarles la Medida Soliocitada.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los Imputados PEDRO ANTONIO CORDERO BENAVENTA, venezolano, Soltero, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 50 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.530.979, grado de instrucción: Quinto grado de Educación Primaria, de profesión u oficio: Chofer, nacido en fecha 23/02/ 1954, hijo de Cirilo Antonio Cordero y Juana Venza Benaventa de Cordero, residenciado Apamate 1, sector la Isla a lado del matadero, calle Principal Tinaquillo Estado Cojedes; y MARIO MEDINA SOTO, venezolano, Soltero, natural de Tovar Estado Mérida , de 56 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.294.142, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato , de profesión u oficio: Comerciante, nacido en fecha 13/04/1947, hijo de Ramona Soto(v) y Rafael Medina Bustamante(f), domiciliado en la Calle Principal de Tinaquillo Estado Cojedes, Sector Apamates 1, casa N° 1-196, cerca del pinal elevado, Tinaquillo Estado Cojedes y residenciado en Barinas: Urb. Raúl Leoni avenida 1, sector 3, N° 17, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente (Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje), e impone presentaciones periódicas cada 25 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese Boleta de Libertad y oficio al Alguacilazgo sobre las presentaciones del Imputado. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2.004.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.