REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000391

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.

IMPUTADOS: DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-08-1.966, natural de San Silvestre Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 6.581.516, hijo de Luisa Rubio (v) y de Jesús María Cabeza (d) y María Cabezas (d), de ocupación agricultor criador, estado civil soltero, domiciliado en el Fundo El cerrito sector la Cascabel Parroquia San Silvestre Municipio Barinas, y PEDRO VICENTE RUBIO venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1.969, natural de San Silvestre Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.708.549, , hijo de Luisa Rubio (v) y de Jesús María Cabezas (d), de ocupación Obrero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Los Próceres Sector 3 calle El canal, casa sin N° diagonal al campo de Fútbol Los Próceres Barinas Estado Barinas.
DELITO: TRANSPORTE DE SUBPRODUCTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y BENEFICIO DE GANADO VACUNO SIN CONSENTIMIENTO DEL DUEÑO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO CALDERÓN.
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO Y ABG. BELKIS AGRIZONES







NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.

Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. Belkis Agrizones de Silva, en contra de los ciudadanos PEDRO VICENTE RUBIO y DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, a quien se le sigue la presenta causa, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal Ley de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano Pedro Vicente Rubio y Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley para el ciudadano Daniel Domingo Cabeza Rubio, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. DEICY CACERES NAVAS, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar Abg. Xiomara Ocando, expuso brevemente de los fundamentos de su solicitud, señalando las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos; indicando que esa representación fiscal recibió actuaciones del órgano de Investigación Penal de las cuales se desprende que los ciudadanos presentes en ésta sala de audiencias se encuentran incursos en la comisión de hechos punibles, razón por la cual la vindicta pública considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron aprehendidos en la comisión de los hechos que aquí se les imputan, quienes fueron aprehendidos con objetos propios del delito, solicitando se Califique como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con el Artículo 248 del COPP; Así mismo solicita, se decrete como medida de aseguramiento la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el Artículo 250 en concordancia con los artículo 251, 252 y 253, tomando en cuenta que los delitos atribuidos en ésta causa merecen pena privativa de libertad; Finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Art. 373 del COPP. Fue llamado hasta el estrado el imputado DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, quien fue identificado plenamente e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado PEDRO VICENTE RUBIO, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:


ANTECEDENTES DEL CASO.-

El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos PEDRO VICENTE RUBIO y DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.



DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.



El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-04 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios S/2DO (GN) SAYAGO MONSALVE BILMORE LORENZO, C/2DO (GN) GARCIA JIMENEZ ANTONIO Y C2DO MARRERO CAMARGO JOSE MELECIO, adscrito a la oficina de control ganadero, del destacamento 14, del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“ … siendo las 10:00am del día veintitrés de Mayo de 2004, instalamos un punto de control móvil en la carretera vieja Barinas El Toreño, específicamente al frente de la finca “La Unión” y como a las 11:00 de la mañana, se presentaron dos (2) vehículos en dirección vía Barinas, el primero era un malibu, color blanco, conducido por el ciudadano MORENO GUILLEN ANTONIO, a quien se le solicito que abriera el portamaletas del mencionado vehículo, observando en el interior una cava de fibra, contentiva de carne de vacuno, con un aproximado de (18) kilogramos, también se observó que el mencionado producto presentaba restos o residuos de hierbas de color verde de la denominada gramínea, de igual manera se procedió a identificar a los ocupantes del mencionado vehículo los cuales resultaron ser y llamarse ENRIQUE ZARANTE NAVAJA, JORGE LUIS MANTILLA ZARANTE Y RIBIO PEDRO VICENTE. Posteriormente se procedió a identificar a los tripulantes del segundo vehículo DODGE ASPEN, conducido por el ciudadano EDUARDO ARNOLDO PANTOJA, quien iba siendo acompañado por la ciudadana LICEHT ENRIQUETA CABEZA RUBIO, a quien se le solicito que abriera el portamaletas del vehículo, observando en el interior del mismo había un aproximado de (20) kilogramos de carne de ganado vacuno, con residuos de hierba de color verde de la denominada gramínea, luego se procedió a preguntar por el propietario de la carne antes mencionada y respondió el ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO que la carne de ganado y el cerdo era de su propiedad, ya que tenía una reunión familiar en la finca EL CERRITO, de igual manera se le solicitó la documentación que ampare la legalidad del mencionado producto y el permiso sanitario, respondiendo que no tenía, por tal motivo se procedió a retener la carne antes mencionada… luego nos trasladamos hasta el fundo EL CERRITO, ubicada en San Silvestre, siendo atendido por el ciudadano DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, quien dijo ser el propietario del predio, a quien se le pregunto si en esa finca habían sacrificado un animal vacuno y respondió que si habían matado una novilla el día anterior la cual era de su propiedad…Luego procedimos a dar un recorrido por la finca encontrando un cuero flotando en una laguna, presuntamente de la novilla, también se observo que en la parte trasera del cuero fue cortado en circulo donde presuntamente se encontraba el hierro del animal y desaparecido, por lo que no se logro identificar la procedencia del animal sacrificado…trasladando hasta la sede del Destacamento a los ciudadanos PEDRO VICENTE RUBIO y DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO..”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 3, Acta Policial suscrita por los Funcionarios S/2DO (GN) SAYAGO MONSALVE BILMORE LORENZO, C/2DO (GN) GARCIA JIMENEZ ANTONIO Y C2DO MARRERO CAMARGO JOSE MELECIO.

Al folio 8, Acta de Entrevista a la ciudadana LICEHT ENRIQUETA CABEZA RUBIO quien expuso lo siguiente: “En el día de ayer nos invitaron a una fiesta en el fundo EL CERRITO, sector la Cascabel, San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas. Estuvimos toda la familia y otros invitados, en el día de hoy cuando veníamos en el vehículo de mi esposo Eduardo Pantoja, por el sector el Toreño, nos detuvo una comisión de la Guardia Nacional y al revisar el vehículo vio una carne que traíamos en una cava, por esa razón nos detuvieron, pidieron documentos y nos trajeron a este comando, es todo”.

Al folio 13, cursa Acta de Retención, suscrita por los funcionarios aprehensores, que en fecha 23-05-04 le fue retenido al ciudadano Pedro Vicente Rubio, la cantidad de Treinta y Ocho (38) kilogramos entre carne y hueso de ganado vacuno y un (1) cerdo en canal de Dieciséis (16) Kilogramos.

Al folio 14, cursa Acta de Retención de Vehículo, marca Dodge, Aspen, color rojo, año 78, placas, AX5-98T, Serial Motor 8K2250505193697, Serial de Carrocería P-8193525, motivado al Transporte de carne de procedencia presuntamente ilegal.

Al folio 15, cursa Acta de Retención de Vehículo, Malibu, marca Chevrolet, color Blanco, año 82, placas, EA8-969, motivado al Transporte de carne de procedencia presuntamente ilegal.




De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos PEDRO VICENTE RUBIO y DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa, en cuanto a que Niega LIBERTAD PLENA, solicitada por la defensa a favor de DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, por la comisión del delito de Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera, para lo cual se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de PEDRO VICENTE RUBIO, por la presunta comisión del delito de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal Ley de Protección a la Actividad Ganadera, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Y así se decide.-

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado DANIEL DOMINGO CABEZA RUBIO, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.


Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem.


TERCERO: Comparte la precalificación Jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público como son los delitos de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal Ley de Protección a la Actividad Ganadera para el ciudadano Pedro Vicente Rubio y Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley para el ciudadano Daniel Domingo Cabeza Rubio, hasta tanto se culmine la investigación.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado Daniel Domingo Cabeza Rubio, el delito imputado tiene asignada una pena superior a cinco años, y no le fue dado a conocer al Tribunal que el mismo posea domicilio fijo, trabajo estable, y por tenerse la grave sospecha de que dicho ciudadano pudiere destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .



DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los Ciudadanos Pedro Vicente Rubio y Daniel Domingo Cabeza Rubio, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano Daniel Domingo Cabeza Rubio, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-08-1.966, natural de San Silvestre Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 6.581.516, hijo de Luisa Rubio (v) y de Jesús María Cabeza (d), de ocupación agricultor criador, estado civil soltero, domiciliado en el Fundo El Cerrito sector la Cascabel Parroquia San Silvestre Municipio Barinas, por la comisión del Delito de Beneficio de Ganado Vacuno sin consentimiento del dueño previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Protección a la Actividad Ganadera y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de PEDRO VICENTE RUBIO venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1.969, natural de San Silvestre Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.708.549, hijo de Luisa Rubio (v) y de Jesús María Cabezas (d), de ocupación Obrero, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Los Próceres Sector 3 calle El canal, casa sin N° diagonal al campo de Fútbol Los Próceres Barinas, por la presunta comisión del delito de Transporte de Subproducto de Ganado previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, imponiendo la obligación de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del COPP. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ