REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000392
JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADOS: PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.172.909, profesión u oficio obrero(contratado en Parmalat) y domiciliado en Barrio la Esperanza, calle 4, casa N° 42-65 Barinas y SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, venezolana, Soltera, natural de Barinas, de 28 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.204.249, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrera en el Hospital Luis Razetti, nacida en fecha: 14//07/1975, hija de Elisa Margarita Arias de Paredes y José Mari Fuentes, residenciada Barrio La Esperanza, calle 4, casa 42-65, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ROSAURA CABRERA Y WLADIMIR ORELLANA
FISCALIA PRIMERA: ABG. XIOMARA OCANDO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la solicitud presentado por la Fiscal Auxiliar Primera ABG. Xiomara Ocando, en contra de los ciudadanos PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE y SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, a quien se le sigue la presenta comisión de los delitos de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según el cual requiere se Califique la Aprehensión por Flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del procedimiento Ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248, 250,251, 252,253, 373 del COPP; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretaria ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal Auxiliar expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código. Así como se fije oportunidad para el acto de verificación de Sustancias. Fue llamada hasta el estrado la imputada SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, quien fue identificada plenamente e impuesta de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131 ejusdem, quien manifestó querer declarar y lo hizo en acta separada. De la misma manera fue llamado el imputado PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, manifestando querer declarar y lo hizo en acta separada. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.
Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:
ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Priemra del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante de los ciudadanos PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE y SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 22-05-04 aproximadamente a las 8:30 horas de la medianoche, según Acta Policial, suscrita por los Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido LUZ MARINA MERCHAN y los agentes ALEXIS MEJIAS; GILBER IDALGO ; AROON GUEVARA y FRANCISCO FORERO, en la cual deja constancia de lo siguiente “ que siendo las 8:30pm del día veintidós de Mayo de 2004, dichos funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 2, signada con el N° EP01-S-2004-002574, en el Barrio la Esperanza II, calle 04, casa N° 42-65, en esta ciudad de Barinas, residencia del ciudadano PEDRO JESUS GARRIDO CONTAMAESTRE, con la finalidad de recuperar armas de fuego, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier otro objeto de interés criminalístico, en la presencia de dos testigos identificados como: JESUS RAFAEL GUALDRON CAMACHO Y WILLIAM GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, procedieron a tocar la puerta de la residencia identificándose como funcionarios policiales, sin recibir respuesta alguna, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para lograr entrar al inmueble, una vez en el interior del mismo, visualizaron a tres personas, dos féminas y un hombre, quien al ver la comisión policial se dio a la fuga, siendo capturado, los funcionarios preguntaron quien era el propietario del inmueble, dando respuesta el ciudadano Pedro Jesús Garrido Contramaestre, comenzaron con la revisión en la vivienda y hallaron en la primera habitación encima de una rinconera de madera la cantidad de doce (12) balas, seis (06) calibre 22mm y seis (06) calibre 9mm, en la misma rinconera en el interior de una caja de cartón seis (06) celulares, tres (03) marca Motorola banana Modelos 2260, con los seriales 10407956212, 10408286616, 6882dd49 y tres marca Ericson de los modelos 280D, en una cesta forrada de mimbre de color azul, se consiguió en uno de los compartimientos un arma de fuego (revolver), de color empavonado oxidado, marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial 89K6626, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (868.000,00), pasaron a la segunda habitación donde incautaron encima de un multimueble en una taza de plástico treinta (30) balas de diferentas calibre y la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada CRACK, en una rinconera de madera se consiguió una bota de seguridad , contentiva en su interior de un arma de fuego (pistola) marca HECKLER-KOCH-GMBH. En su interior en la tercera habitación incautaron 11 pedazos de papel aluminio recortados en forma cuadrada, un celular NOKIA, modelo 6120, un teléfono celular MOTOROLA (banana), color gris, un cargador para celular, en la habitación que funciona como cocina incautaron un baúl de madera, una empuñadura de revolver, de plástico, de color negro, marca SMITH WESSON; procedieron al traslados de los ciudadanos hasta el comando Metropolitano Sur”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:
Al folio 3 Orden de Allanamiento, odenada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Al folio 5 Acta de Allanamiento, suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Estado Barinas, Sub-Inspector CARLOS PANACUAL, C/2DO. AMADO PEÑA, Distinguido LUZ MARINA MERCHAN y los agentes ALEXIS MEJIAS; GILBER IDALGO ; AROON GUEVARA y FRANCISCO FORERO, en la cual deja constancia de lo siguiente “ que siendo las 8:30pm del día veintidós de Mayo de 2004, dichos funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del tribunal de control N° 2, signada con el N° EP01-S-2004-002574, en el Barrio la Esperanza II, calle 04, casa N° 42-65, en esta ciudad de Barinas, residencia del ciudadano PEDRO JESUS GARRIDO CONTAMAESTRE, con la finalidad de recuperar armas de fuego, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualquier otro objeto de interés criminalístico, en la presencia de dos testigos identificados como: JESUS RAFAEL GUALDRON CAMACHO Y WILLIAM GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, procedieron a tocar la puerta de la residencia identificándose como funcionarios policiales, sin recibir respuesta alguna, por lo que hicieron uso de la fuerza pública para lograr entrar al inmueble, una vez en el interior del mismo, visualizaron a tres personas, dos féminas y un hombre, quien al ver la comisión policial se dio a la fuga, siendo capturado, los funcionarios preguntaron quien era el propietario del inmueble, dando respuesta el ciudadano Pedro Jesús Garrido Contramaestre, comenzaron con la revisión en la vivienda y hallaron en la primera habitación encima de una rinconera de madera la cantidad de doce (12) balas, seis (06) calibre 22mm y seis (06) calibre 9mm, en la misma rinconera en el interior de una caja de cartón seis (06) celulares, tres (03) marca Motorola banana Modelos 2260, con los seriales 10407956212, 10408286616, 6882dd49 y tres marca Ericson de los modelos 280D, en una cesta forrada de mimbre de color azul, se consiguió en uno de los compartimientos un arma de fuego (revolver), de color empavonado oxidado, marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial 89K6626, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (868.000,00), pasaron a la segunda habitación donde incautaron encima de un multimueble en una taza de plástico treinta (30) balas de diferentas calibre y la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada CRACK, en una rinconera de madera se consiguió una bota de seguridad , contentiva en su interior de un arma de fuego (pistola) marca HECKLER-KOCH-GMBH. En su interior en la tercera habitación incautaron 11 pedazos de papel aluminio recortados en forma cuadrada, un celular NOKIA, modelo 6120, un teléfono celular MOTOROLA (banana), color gris, un cargador para celular, en la habitación que funciona como cocina incautaron un baúl de madera, una empuñadura de revolver, de plástico, de color negro, marca SMITH WESSON; procedieron al traslados de los ciudadanos hasta el comando Metropolitano Sur”
Al folio 10 Inspección Ocular, realizada por el Funcionario Agente Gilber Hidalgo, donde se deja constancia de lo siguiente: “tratase de un sitio de suceso mixto (Abierto y cerrado) con luz artificial y ambiente húmedo, una casa sin jardinera en el frente con fachada de media agua, fabricada de bloque y cemento con paredes revestidas con pintura de color verde y protegidas con puertas y ventanas fabricadas de material de hierro pintadas de color blanco, al pasar al interior de la misma se observo que la misma consta de tres habitaciones, un sala (recibo) la cual es usada también como cocina y un baño, se comenzó la revisión, se comenzó la revisión de la casa por la primera habitación…”
Al folio 11 Acta Policial N° 1130.
Al folio 15 Acta de Entrevista al ciudadano WILLIAM GREGORIO RODRIGUEZ PATIÑO, quien expuso: “Yo me encontraba en el barrio los Próceres que me dirigía a mi casa cuando de repente me llama un funcionario de la Policía del Estado quien me pide que le preste la colaboración para que lo acompañe como testigo en un allanamiento que se iba a realizar en el Barrio la Esperanza, yo acepte y nos dirigió hacia el lugar, al estar todos allí los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento al propietario quien le firmo una copia de la orden en presencia de dos testigos mas. Comenzaron con la revisión de la casa por la primera habitación donde se consiguió en una rinconera de madera la cantidad de doce (12) balas, seis (06) calibre 22mm y seis (06) calibre 9mm, en la misma rinconera en el interior de una caja de cartón seis (06) celulares, tres (03) marca Motorola banana Modelos 2260, con los seriales 10407956212, 10408286616, 6882dd49 y tres marca Ericson de los modelos 280D, en una cesta forrada de mimbre de color azul, se consiguió en uno de los compartimientos un arma de fuego (revolver), de color empavonado oxidado, marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial 89K6626, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (868.000,00), pasaron a la segunda habitación donde incautaron encima de un multimueble en una taza de plástico treinta (30) balas de diferentas calibre y la cantidad de ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada CRACK, en una rinconera de madera se consiguió una bota de seguridad , contentiva en su interior de un arma de fuego (pistola) marca HECKLER-KOCH-GMBH. En su interior en la tercera habitación incautaron 11 pedazos de papel aluminio recortados en forma cuadrada, un celular NOKIA, modelo 6120, un teléfono celular MOTOROLA (banana), color gris, un cargador para celular, en la habitación que funciona como cocina incautaron un baúl de madera, una empuñadura de revolver, de plástico, de color negro, marca SMITH WESSON..”.
Al folio 18 Acta de Retención de Arma de Fuego y Bala, se deja constancia de haber retenido las siguientes armas de fuego y balas:
Un (1) arma de fuego (revolver), de color empavonado oxidado, marca Smith Wesson, calibre 22mm, serial 89K6626, Con empuñadura de madera, un (01) arma de fuego (pistola) marca HECKLER-KOCH-GMBH, calibre 9mm, con empuñadura de plástico de color negro, con su respectivo cargador, una empuñadura de material sintético plástico, marca SMITH WESSON, Treinta y Seis (36) balas calibre 22mm, sin percutir, nueve (09) balas calibre 9mm sin percutir, una bala calibre 38mm y una (01)3,57mm sin percutir.
Al folio 19 Retención de Droga, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de la presunta droga:
“Ocho (08) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada CRACK.
Al folio 20 Retención de objeto, se deja constancia de haber sido retenido los siguientes objetos:
Una caja de cartón seis (06) celulares, tres (03) marca Motorola banana Modelos 2260, con los seriales 10407956212, 10408286616, 6882dd49 y tres marca Ericson de los modelos 280D, un celular NOKIA, modelo 6120, un teléfono celular MOTOROLA (banana), color gris, un cargador para celular, once (11) pedazos de papel aluminio recortados en forma cuadrada, Un (01) taza de plástico de color blanco de color blanco curtida de amarillo.
Al folio 21 Retención de Dinero, se deja constancia de haber sido retenido la siguiente cantidad de dinero:
OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (868.000,00), en efectivo.
De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión de los ciudadanos PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE y SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).
y en consecuencia DECLARA parcialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que Niega la Medida Privativa de la libertad a la Ciudadana SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, para la cual se decreta a su favor Libertad Plena, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, a diferencia del Ciudadano PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE, la Orden de allanamiento fue solicitada a su nombre, por cuanto de las investigaciones realizadas se presumía que en su Hogar, ocultaba sustancias estupefacientes y armas de fuego, por lo que acuerda la solicitud del Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251, 252 del COPP. Y así se decide.-
Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos. Y así se decide.
Considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:
PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos a los imputados conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal.
TERCERO: Considera que la calificación que encuadra en los hechos, es la de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, hasta tanto se culmine la investigación.
CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga, para el imputados, toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que el imputado posean domicilio fijo, trabajos estables, aunado a la pena y a la magnitud del daño causado por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas.
DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION del Ciudadano PEDRO JESUS GARRIDO CONTRAMESTRE, conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano PEDRO JESÚS GARRIDO CONTRAMAESTRE, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 14.172.909, profesión u oficio obrero (contratado en Parmalat) y domiciliado en Barrio la Esperanza, calle 4, casa N° 42-65 Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTOS DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 278 del Código Penal Venezolano. Y DECRETA LIBERTAD PLENA, a la ciudadana SANDI VIRGINIA FUENTES ARIAS, venezolana, Soltera, natural de Barinas, de 28 años de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.204.249, grado de instrucción: Segundo año de Bachillerato, de profesión u oficio: obrera en el Hospital Luis Razetti, nacida en fecha: 14//07/1975, hija de Elisa Margarita Arias de Paredes y José Mari Fuentes, residenciada Barrio La Esperanza, calle 4, casa 42-65, Barinas Estado Barinas, por no existir elementos en su contra. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de Libertad respectiva. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
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