REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
PODER JUDICIAL
Barinas, 26 de Mayo de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000017
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IMPUTADOS: LUIS BALLESTEROS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 7.333.808, de 48 años de edad, nacido 26/02/56, en el Piñal Estado Táchira, albañil, hijo de María Ballestero y Juan Aramingo, residenciado Barrio Santa Bárbara Bendita, casa S/N, Socopó Estado Barinas.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: ABG. HORACIO ARAQUE.
VICTIMA: NELLY DEL CARMEN DURAN.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico Abg. RAFAEL IZARRA, quien explano su acusación en los siguientes términos: Quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, igualmente solicita sea admitida totalmente la Acusación así como ratifica los medios de prueba en esta Audiencia, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitándole en éste acto, al tribunal en virtud de lo establecido en el Art. 285 numerales 1,2, y 3 de la Constitución Nacional y Art. 281 del COPP se admita la acusación por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal Venezolano. Finalmente solicita el Fiscal se Decrete Auto de apertura a Jucio Oral y público en contra del imputado LUIS BALLESTEROS. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Horacio Araque, quien expuso lo siguiente: "Visto la calificación expuesto por el representante del Ministerio Publico, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley" es todo, a tal efecto este Tribunal, le concede el derecho de palabra al ACUSADO LUIS BALLESTEROS, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS” ; Siendo admitidos en forma voluntaria, consiente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendió la imputación fáctica y admitió los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal , considera que ha quedado plenamente demostrado que los hechos se desarrollan el día 31 de Enero de 2.001, tal como lo expone la victima ciudadana NELLY DEL CARMEN DURAN, según denuncia presentada ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 10, en la Zona Policial N° 10 de Socopó, quien manifestó que su concubino LUIS BALLESTEROS, había intentado matarla con un cuchillo y la había golpeado fuertemente en varias partes del cuerpo dándose posteriormente a la fuga. Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, entre las que tenemos: Testimoniales de la victima ciudadana: Nelly del Carmen Duran; las testimoniales de los funcionarios actuantes Richard José Uribe, José Valois Guerrero, Gian René Aviles y Victoriano Arguello, quienes logran la aprehensión flagrante del Acusado Luis Ballesteros. Así como el Reconocimiento Médico Legal practicado por el Experto Médico Jesús Castillo; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el ciudadano LUIS BALLESTEROS; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal Venezolano, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio de Nelly Durán. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado Luis Ballesteros, quedó comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal Venezolano; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES , prevé una pena de Uno (01) a Cuatro( 04) años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se aplicó en su termino medio, es decir, Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión, y por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de Tres (03) a Cinco( 05) años de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se aplicó en su termino medio, es decir, Cuatro ( 4) años de Prisión, cuya sumatoria serían SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano LUIS BALLESTEROS, de TRES (3) AÑOS Y TRES(3) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA AL ACUSADO LUIS BALLESTEROS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 7.333.808, de 48 años de edad, nacido 26/02/56, en el Piñal Estado Táchira, albañil, hijo de María Ballestero y Juan Aramingo, residenciado Barrio Santa Bárbara Bendita, casa S/N, Socopó Estado Barinas; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la Ciudadana NELLY DEL CARMEN DURAN. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Libró Boleta de Encarcelación.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 417, 278, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. EMPERATRIZ DIAZ
|