REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-P-2004-000390.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIEMENEZ.

SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
IMPUTADO: JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20964834, de 25 años de edad, nacido el 25/10/78, en Barinas, hijo de Edelmira Reyes (V) y de Regulo Antonio Polo (D) residenciado en Barrio Molino, calle 4 casa N° 4-56, poste 148, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLEIDYS ARAQUE
FISCALIA PRIMERA: ABG: XIOMARA OCANDO
VICTIMA: JOSE ANGEL SANCHEZ ALVARADO
Y ALEXANDER JOSE SOLORZANO ROJAS.



NARRACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA.
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Pautada como se encontraba para celebrarse la Audiencia Oral en la presente causa con motivo de la Orden de Aprehensión, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. Belkis Agrinzones, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, según el cual requiere se le califique la aprehensión por flagrancia, se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo con fundamento legal en los Art. 248,250, 251, 252, 253, 373 del COPP, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; este Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez ABG. NERYS CARBALLO, Secretario ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL, estando dentro de la oportunidad procesal y convocadas como fueron las partes, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal, y verificada como fue la presencia de todas las partes, fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, advirtiéndoseles a su vez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme a la decisión de fecha 20 de Junio de 2003 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En primer lugar el Fiscal expuso verbalmente las circunstancias Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, en perjuicio de José Sánchez y Alexander Solórzano". Fue llamado hasta el estrado el imputado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, quien fue identificado plenamente, e impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130,131, el Tribunal le hizo saber el Derecho en que está de nombrar Defensor, advirtiéndole que para la realización de este primer acto el Estado Venezolano le proporcionaba un Defensor Público a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, pero que ello no era óbice para que posteriormente designe el que a bien considere, en acto seguido, estando presente el Defensor Público Abg. BLEIDYS ARAQUE, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, el imputado manifestó no querer rendir declaración acogiéndose al precepto constitucional. La Juez decidió en sala dando el dispositivo del auto. Las partes quedaron notificadas. Firmaron el acta, se leyó y conformes firmaron.

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la ABG. NERYS CARBALLO, quien con el carácter de Juez suscribe el presente auto:

ANTECEDENTES DEL CASO.-
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El presente proceso; se inició por solicitud que en fecha 24-05-04 presentara en la Oficina de Alguacilazgo la Fiscalía Primero del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se Calificara la Aprehensión como Flagrante del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, por cumplirse los extremos del Art.248, 250,251, 252, 253 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ ALVARADO Y ALEXANDER JOSE SOLORZANO ROJAS.


DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA INVESTIGACION.
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El hecho punible que dio inicio a la investigación tuvo lugar el día 23-05-04 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, según acta policial, suscrita por los funcionarios C/1ro JOSE GUIDO y el Distinguido ANTONIO LAGUNA, quienes dejaron constancia: “Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 23 de Mayo del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Distinguido ANTONIO LAGUNA, por los sectores de la parte alta de la ciudad, recibimos llamada por parte de la central radio, quien nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio El Molino entre calle 5 y 6 adyacentes a la avenida Guaicaipuro específicamente al supermercado El Principal de Barinas que allí nos hacia espera un ciudadano, al llegar al sitio se encontraban tres ciudadanos y uno de ellos que se identificó como ALFONSO CORONIL MENDOZA, nos manifestó que era el vigilante del local comercial antes en mención y nos manifestó y pertenecía a la empresa de seguridad privada RYP, manifestándonos que en horas de la mañana había sido objeto de un robo a mano armada y que lo habían despojado de su arma de reglamento por parte de dos sujetos desconocidos de igual manera nos informó que por averiguaciones realizadas por el mismo había logrado localizar a uno de ellos ya que este se encontraba efectuando disparos en el Barrio con el arma que le había despojado, procedimos a dar un recorrido en compañía del agraviado y unos ciudadanos, logrando visualizar a un joven que tenía en sus manos un arma de fuego, allí la victima nos manifestó que ese era la persona que lo había robado, procedimos la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos consagrados en la Constitución”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público:

Al folio 3 Acta de Denuncia, realizada por el Ciudadano ALFONSO CARONIL MENDOZA, quien manifiesta entre otras cosas:
“ Me encontraba trabajando como vigilante privado en el Abasto “ El Principal Barinas”, ubicada en la avenida Guaicaipuro, cuando a eso de las 07:45 de la mañana llegaron dos Ciudadanos en un vehículo color blanco marca Fiat, modelo Uno, pidiéndome comida y le conteste que no tenía, luego me dicen que le entregue la escopeta cuando me mostraron un arma, al momento que yo iba a agarrar el arma me cayeron encima los dos y me la quitaron, después se fueron y Salí corriendo detrás de ellos, me dirigí a la compañía “RYP” para la cual trabajo y al regresar a la tarde al deposito, un señor me dijo que en el barrio El molino por la calle 6 había un sujeto disparando con una escopeta, llegaron como a las 2:00 PM dos motorizados, el supervisor y otro compañero de trabajo y nos fuimos a la calle 6 del barrio El Molino y allí visualice al joven que horas antes me había robado el arma de reglamento…es todo”.

Al folio 3 Acta Policial N° 1134, levantada por los funcionarios aprehensores quienes manifiestan entre otras cosas:

“Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 23 de Mayo del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Distinguido ANTONIO LAGUNA, por los sectores de la parte alta de la ciudad, recibimos llamada por parte de la central radio, quien nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio El Molino entre calle 5 y 6 adyacentes a la avenida Guaicaipuro específicamente al supermercado El Principal de Barinas que allí nos hacia espera un ciudadano, al llegar al sitio se encontraban tres ciudadanos y uno de ellos que se identificó como ALFONSO CORONIL MENDOZA, nos manifestó que era el vigilante del local comercial antes en mención y nos manifestó y pertenecía a la empresa de seguridad privada RYP, manifestándonos que en horas de la mañana había sido objeto de un robo a mano armada y que lo habían despojado de su arma de reglamento por parte de dos sujetos desconocidos de igual manera nos informó que por averiguaciones realizadas por el mismo había logrado localizar a uno de ellos ya que este se encontraba efectuando disparos en el Barrio con el arma que le había despojado, procedimos a dar un recorrido en compañía del agraviado y unos ciudadanos, logrando visualizar a un joven que tenía en sus manos un arma de fuego, allí la victima nos manifestó que ese era la persona que lo había robado, procedimos la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos consagrados en la Constitución”.

Al folio 3 Acta de los derechos del Imputado.

Al folio 8 Acta de Entrevista al Ciudadano Alexander Solórzano Rojas, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone: “ Yo iba con el supervisor de la empresa de vigilancia para el abasto El Principal, como a la 1:00 de tarde por5que soy el relevo del vigilante, cuando llegamos el supervisor tomo nota del robo de la escopeta y habló con dos motorizados les dijimos que nos habían dicho del pipo que robo la escopeta y nos fuimos hasta el barrio, dimos varias vueltas y estando por la calle 6 vimos a un tipo que tenía una escopeta cromada en las manos y Alfonso dijo que e4se era el pipo que le había robado la escopeta… es todo”.


Al folio 6, Acta de Retención de Arma de Fuego que a continuación se menciona: “Una (1) escopeta calibre 12 Marca covavenca serial N° 18810, fabricación Venezolana, Color Cromado con empuñadura y guarda mano de material sintético color negro”.

De lo ya expuesto; y ante la Aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, se desprende por interpretación del Art. 248 del COPP debe entenderse por delito Flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera lo que nos ha permitido, hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.(Sent. 2580 11-12-2001 Sala Penal TSJ). Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 248 del COPP que prevé:

“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.........” (Las comillas son nuestras).

Y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ. Y así se decide.-

Ahora bien; este Tribunal cumpliendo con las normas de un Debido Proceso; considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones con motivo de la investigación realizada por la Policía de este Estado así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, se acredita:

PRIMERO: Que le fueron leídos los derechos al imputado conforme al Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La comisión de un hecho punible, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460 del código Penal, y que siguiendo el contenido de la norma nos señala:

Art.460 C.P: “Cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas.........,o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”(comillas del Tribunal).

Considera quien aquí decide que la precalificación jurídica adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, es la establecida en el artículo precedente, y que a su vez merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal aún no se encuentra evidentemente prescrita, por tanto este Tribunal comparte la aplicación de dicha norma con el Ministerio Público. (Ord. 1º Art. 250 COPP).

TERCERO: Que de las actas levantadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación, se acreditan fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, es autor y partícipe en la comisión de dicho hecho punible hasta tanto se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso.

Ahora bien, los elementos que considera quien aquí decide en contra de los imputados nombrados vienen acreditados de:

1.-Al folio 3 Acta de Denuncia, por realizada por el Ciudadano ALFONSO CARONIL MENDOZA, quien manifiesta entre otras cosas:
“ Me encontraba trabajando como vigilante privado en el Abasto “ El Principal Barinas”, ubicada en la avenida Guaicaipuro, cuando a eso de las 07:45 de la mañana llegaron dos Ciudadanos en un vehículo color blanco marca Fiat, modelo Uno, pidiéndome comida y le conteste que no tenía, luego me dicen que le entregue la escopeta cuando me mostraron un arma, al momento que yo iba a agarrar el arma me cayeron encima los dos y me la quitaron, después se fueron y Salí corriendo detrás de ellos, me dirigí a la compañía “RYP” para la cual trabajo y al regresar a la tarde al deposito, un señor me dijo que en el barrio El molino por la calle 6 había un sujeto disparando con una escopeta, llegaron como a las 2:00 PM dos motorizados, el supervisor y otro compañero de trabajo y nos fuimos a la calle 6 del barrio El Molino y allí visualice al joven que horas antes me había robado el arma de reglamento…es todo”.


2.-Al folio3 Acta Policial N° 1134, levantada por los funcionarios aprehensores quienes manifiestan entre otras cosas:

“Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 23 de Mayo del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Distinguido ANTONIO LAGUNA, por los sectores de la parte alta de la ciudad, recibimos llamada por parte de la central radio, quien nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio El Molino entre calle 5 y 6 adyacentes a la avenida Guaicaipuro específicamente al supermercado El Principal de Barinas que allí nos hacia espera un ciudadano, al llegar al sitio se encontraban tres ciudadanos y uno de ellos que se identificó como ALFONSO CORONIL MENDOZA, nos manifestó que era el vigilante del local comercial antes en mención y nos manifestó y pertenecía a la empresa de seguridad privada RYP, manifestándonos que en horas de la mañana había sido objeto de un robo a mano armada y que lo habían despojado de su arma de reglamento por parte de dos sujetos desconocidos de igual manera nos informó que por averiguaciones realizadas por el mismo había logrado localizar a uno de ellos ya que este se encontraba efectuando disparos en el Barrio con el arma que le había despojado, procedimos a dar un recorrido en compañía del agraviado y unos ciudadanos, logrando visualizar a un joven que tenía en sus manos un arma de fuego, allí la victima nos manifestó que ese era la persona que lo había robado, procedimos la aprehensión del mismo, leyéndole sus derechos consagrados en la Constitución”.

3.- Al folio3 Acta de los derechos del Imputado.

4.- Al folio 8 Acta de Entrevista al Ciudadano Alexander Solórzano Rojas, deja constancia de la declaración y en consecuencia expone: “ Yo iba con el supervisor de la empresa de vigilancia para el abasto El Principal, como a la 1:00 de tarde por5que soy el relevo del vigilante, cuando llegamos el supervisor tomo nota del robo de la escopeta y habló con dos motorizados les dijimos que nos habían dicho del pipo que robo la escopeta y nos fuimos hasta el barrio, dimos varias vueltas y estando por la calle 6 vimos a un tipo que tenía una escopeta cromada en las manos y Alfonso dijo que e4se era el pipo que le había robado la escopeta… es todo”.


5.- Al folio 6, Acta de Retención de Arma de Fuego que a continuación se menciona: “Una (1) escopeta calibre 12 Marca covavenca serial N° 18810, fabricación Venezolana, Color Cromado con empuñadura y guarda mano de material sintético color negro”.

CUARTO: Que se acredita el peligro de fuga y obstaculización de la verdad procesal de parte del imputado toda vez que no le fue dado a conocer al Tribunal que los mismos posean domicilio fijo, trabajos estables, y por tenerse la grave sospecha de que dichos ciudadano pudiera destruir, modificar o falsificar elementos de convicción e influir en testigos, víctimas poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que a futuro llegase a imponer y por abarcar implicaciones sociales, económicas y jurídicas .

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, COPP, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código(Art. 243 Estado de Libertad), la única medida cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del Art. 250 Ord. 1º,2º,3º,251 Ord.1º, 2º y 3º,252 Ord.1º,2º todos del COPP se encuentran plenamente satisfechos; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÙBLICO en cuanto al imputado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ. Y así se decide.-


DISPOSITIVA
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Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control Unipersonal Nº 4, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme al Art. 248 del COPP, Y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Art. 250 Ord. 1º,2º,3º, 251 Ord.1º 2º,3º,252 Ord. 1º y 2º del COPP contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, no porta cédula de identidad, dice ser venezolano, portador del numero de identidad 20964834, de 25 años de edad, nacido el 25/10/78, en Barinas, hijo de Edelmira Reyes (V) y de Regulo Antonio Polo (D) residenciado en Barrio Molino, calle 4 casa N° 4-56, poste 148, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.460 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANGEL SANCHEZ ALVARADO Y ALEXANDER JOSE SOLORZANO ROJAS. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al Art. 373 del COPP. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo de conformidad con los Art. 179,177 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro. Años 194 y 145º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.


ABG.NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA


ABG. EMPERATRIZ DIAZ.